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CSJ - STL1598-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1598-2022 Radicación n.° 96347 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ENER MARÍA BRITO VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 19 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES

LABORALES DE COROZAL.

I. ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, «tutela judicial efectiva», debido proceso y «confianza legítima».Radicación n.° 96347

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Para respaldar su solicitud, afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, para que se le condene al pago de acreencias laborales. Señaló que el trámite se asignó al Juez Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, autoridad que, mediante auto de 20 de agosto de 2021, rechazó la demanda y remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces administrativos de Sincelejo, al considerar que su calidad fue de empleado público. Explicó que contra la anterior decisión formuló recursos

y remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces administrativos de Sincelejo, al considerar que su calidad fue de empleado público. Explicó que contra la anterior decisión formuló recursos de reposición y apelación; sin embargo, mediante auto de 2 de noviembre de 2021 el juez los declaró inadmisibles. Señaló que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues sí tenía competencia para decidir el asunto conforme el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal contexto, requiere que se tutelen sus garantías superiores, se deje sin efecto jurídico el auto de 20 de agosto de 2021 y, en su lugar, se ordene al juzgador censurado conocer el asunto

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 96347

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El accionante presentó la acción de tutela el 10 de noviembre de 2021 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió por medio de auto del mismo día, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal defendió la legalidad de su decisión. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 19 de noviembre de 2021 el Tribunal que obró como juez

Circuito con Funciones Laborales de Corozal defendió la legalidad de su decisión. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 19 de noviembre de 2021 el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo, pues consideró que : (i) el juez encausado actuó conforme el artículo 139 del Código General del Proceso y (ii) el trámite preferente es prematuro, en tanto cumple aguardar a la decisión que adopte el juez administrativo sobre el asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugna. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 96347

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o

eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 4Radicación n.° 96347 SCLAJPT-12 V.00 amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia de estosó́ y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante pretende se deje sin efecto jurídico el auto que el Juez Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal profirió el 20 de agosto de 2021, a través del cual declaró la falta de

sin efecto jurídico el auto que el Juez Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal profirió el 20 de agosto de 2021, a través del cual declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del proceso laboral, y lo remitió a los jueces administrativos del circuito esa ciudad. No obstante, esta Sala coincide con el a quo constitucional, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, dado que en la providencia cuestionada se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa; por tanto, aún está pendiente que el juez de dicha especialidad decida si lo admite o si suscita conflicto negativo de jurisdicciones. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la 5Radicación n.° 96347

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Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por otra parte, la Sala advierte que la aplicación que realizó el funcionario encausado del artículo 139 del Código

virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por otra parte, la Sala advierte que la aplicación que realizó el funcionario encausado del artículo 139 del Código General del Proceso es razonable y no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, toda vez que, en efecto, dicho precepto establece que el auto en que se declare la falta de competencia y se remita el expediente a otra autoridad «no admite recursos». Conforme lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 96347

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TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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