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CSJ - STL15980-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15980-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15980-2022 Radicación n.° 100345 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PAOLA ANDREA PINZÓN ORTÍZ contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón y a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de «citador de juzgados municipales grado 3».

I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso,Radicación n.°100345

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, mínimo vital y «trabajo de las madres cabeza de familia» , así como a los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Por consiguiente, pidió que se ordenara al Consejo Seccional que rehiciera y enviara a los «JUZGADOS 4º. CIVIL MUNICIPAL DE

BARRANCABERMEJA y 2º. CIVIL MUNICIPAL DE GIRON, el

consiguiente, pidió que se ordenara al Consejo Seccional que rehiciera y enviara a los «JUZGADOS 4º. CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA y 2º. CIVIL MUNICIPAL DE GIRON, el registro o lista de elegibles para proveer el cargo de Citador grado 3, con base en la lista de elegibles vigente para el 2 de mayo del 2022, fecha en que fueron ofertados los cargos de CITADOR Grado 3 de los referidos Juzgados, y conforme a la RESOLUCION No. CSJSAR21-338 del 28 de octubre de 2021, correspondiente al registro de elegibles para la convocatoria cuatro (4)». Subsidiariamente, solicitó que la Sala Administrativa, en el término de 48 horas contadas a partir del proferimiento del fallo de tutela, la ubicara en un cargo de citadora grado 3 que esté vacante o de manera provisional se me vincule en un cargo de igual o mejor derecho, mientras se presentaba otra vacante. Fundamentó su solicitud de amparo en que, mediante Acuerdos CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610, CSJSAA173611 y CSJSAA17-3624 de 2017, se dio apertura al proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Manifestó que participó en la convocatoria n°4 para una de las vacantes denominadas CITADOR JUZGADOS MUNICIPALES 2Radicación n.°100345

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Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Manifestó que participó en la convocatoria n°4 para una de las vacantes denominadas CITADOR JUZGADOS MUNICIPALES 2Radicación n.°100345

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GRADO 3 ; que superó todas las etapas del concurso y que ocupó el puesto 49 de la lista de elegibles, conforme se podía apreciar en la Resolución CSJSAR-21-338 del 28 de octubre de 2021. Adujo que, el 2 de mayo de 2022, en la página web de la Rama Judicial fueron publicadas cuatro nuevas opciones de sede para el cargo de citador de Juzgados Municipales grado 3, así que el 6 de mayo siguiente optó por el cargo de citador de los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y Segundo Civil Municipal de Girón. Informó que, en agosto de 2022, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió a los referidos Juzgados, una lista diferente a la única que se encontraba vigente (28 de octubre de 2021), en la cual incluyó personas que estaban muy atrás del puesto por ella ocupado en el registro de elegibles, a saber, «Gynna Alejandra Maldonado Cárdenas [con] el lugar 69 y Pedro Nuncira Guerra, ubicado en el puesto 80, quienes fueron relacionados delante de [su] nombre» Explicó que el cargo de citador del Juzgado Civil Municipal de Girón, fue ocupado por Serafín Agredo, quien en la lista vigente estaba adelante suyo (puesto 48), empero,

Explicó que el cargo de citador del Juzgado Civil Municipal de Girón, fue ocupado por Serafín Agredo, quien en la lista vigente estaba adelante suyo (puesto 48), empero, no está de acuerdo con las otras dos personas que aparecían en los puestos 2º y 3º de esa misma lista, toda vez que su nombre aparecía en un cuarto puesto, cuando debió estar de segundo lugar. 3Radicación n.°100345

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Aseveró que, debido a tal dislate, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja fue nombrada Gynna Alejandra Maldonado Cárdenas, situación que violó flagrantemente sus derechos y le quitó la oportunidad de ingresar a la Rama Judicial. Alegó que desde marzo de 2022 se encuentra desempleada y que es madre cabeza de familia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de octubre de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander explicó que mediante Acuerdos Nos. CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017, se convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de

convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, San Gil y Administrativo de Santander, los cuales en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por tanto de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes. Anotó que de conformidad con la convocatoria y los reglamentos, los 4Radicación n.°100345 SCLAJPT-12 V.00 factores susceptibles de actualización de la inscripción en el Registro, eran: i.Experiencia Adicional al requisito mínimo del cargo, siempre que no hubieren sido valorados en la etapa clasificatoria del respectivo proceso de selección y, ii) Capacitación, que corresponde a los estudios que excedan al requisito legal y las publicaciones realizadas por los aspirantes, en la medida que no hayan sido puntuados en las oportunidades señaladas y que correspondan a las áreas de desempeño del cargo. Explicó que recibió más de 350 solicitudes de recalificación, por lo que le fue imposible la expedición de las resoluciones con los nuevos puntajes reclasificados para el mes de marzo de 2022 y, por tal motivo, con el fin de respetar los derechos de los integrantes de los registros de elegibles que presentaron solicitud de reclasificación, las vacantes publicadas en el mes de mayo de 2022 debían conformarse la relación de aspirantes por sede y los acuerdos de lista, con los puntajes reclasificados.

los derechos de los integrantes de los registros de elegibles que presentaron solicitud de reclasificación, las vacantes publicadas en el mes de mayo de 2022 debían conformarse la relación de aspirantes por sede y los acuerdos de lista, con los puntajes reclasificados. De conformidad a lo anterior, relató que expidió los Acuerdos CSJSAA22-189 ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Barrancabermeja y CSJSAA22-190 ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Girón ambos de fecha 27 de julio de 2022, los cuales fueron comunicados a los respectivos despachos el 28 de julio de 2022, sin que se interpusieran recursos. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón expuso que el 28 de julio de 2022, recibió la lista de elegibles para el cargo de Citador Municipal Grado 3 y, el 11 de agosto de 2022, emitió la Resolución n.° 020 de 2022, mediante la cual se nombró en propiedad a Serafín Agredo, quien ocupaba la 5Radicación n.°100345 SCLAJPT-12 V.00 primera posición en la lista de elegibles. Precisó, que el 19 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, le comunicó la modificación de la lista de elegibles. Afirmó que, mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2022, comunicó al Serafín Agredo el nombramiento, el cual aceptó. Adujo, que luego de transcurrir los términos de ley, el nombrado tomó posesión del cargo desde el 3 de octubre de 2022, ocupando el mismo actualmente. Finalmente instó su desvinculación.

transcurrir los términos de ley, el nombrado tomó posesión del cargo desde el 3 de octubre de 2022, ocupando el mismo actualmente. Finalmente instó su desvinculación. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja informó que el 28 de julio de 2022, recibió la comunicación del Acuerdo CSJAA22-189 del veintisiete (27) de julio del año en curso, «Por medio del cual se formula ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador del Juzgado Municipal Grado-3» y que, conforme al listado entregado, nombró y posesionó a Gynna Alejandra Maldonado Cárdenas, quien ocupaba la primera posición en la lista de elegibles. Dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por cuanto procedió a realizar el trámite administrativo de su competencia, con apego a la normatividad correspondiente. Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. Mediante fallo de 2 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección invocada al considerar que la promotora no 6Radicación n.°100345 SCLAJPT-12 V.00 presentó oposición alguna frente a los actos administrativos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, «dejando transcurrir el tiempo, lo cual llevó a que el Juzgado Cuarto Civil

SCLAJPT-12 V.00 presentó oposición alguna frente a los actos administrativos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, «dejando transcurrir el tiempo, lo cual llevó a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, en cumplimiento de sus atribuciones, nombrara a la aspirante Gynna Alejandra Maldonado, el 11 de agosto de 2022, y finalmente, se posesionara el 30 de septiembre de 2022, en la vacante que ahora reclama la actora».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante adujo que el juez constitucional de primera instancia no estudió el fondo de asunto por haber solicitado el amparo dos meses después de la publicación de la lista de elegibles, no obstante, la Corte Constitucional ha decantado que para descartar la protección ius fundamental por el presupuesto de inmediatez debía transcurrir un lapso de 6 meses.

Agregó que la Resolución CSJSAR22-73 con fecha 30 de marzo de 2022, publicada el 10 de mayo de 2022, « solo contenía los nombres y puntajes de los reclasificados» , sin ningún orden de puntaje, como podía apreciarse, solo era la notificación del nuevo puntaje obtenido. Manifestó que el Consejo Seccional transgredió sus derechos superiores al realizar y enviar a los jueces nominadores una lista de elegibles que no estaba acorde con la realidad del concurso. 7Radicación n.°100345

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IV. CONSIDERACIONES

derechos superiores al realizar y enviar a los jueces nominadores una lista de elegibles que no estaba acorde con la realidad del concurso. 7Radicación n.°100345

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IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los

independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los 8Radicación n.°100345 SCLAJPT-12 V.00 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues lo perseguido por la tutelante es que se

mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues lo perseguido por la tutelante es que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que rehaga la lista de elegibles que remitió a los Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y Segundo Civil Municipal de Girón, para proveer el cargo de citador grado 3, no obstante, la Sala advierte que se quebrantó el principio de subsidiariedad. 9Radicación n.°100345

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En efecto, se observa que la tutelante acudió directamente a este mecanismo excepcional para invalidar los actos administrativos CSJSAA22-189 y CSJSAA22-190, no obstante, no formuló tales reparos antes las autoridades encausadas y pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión de los actos administrativos en controversia. Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la promotora formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.

o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. De otra parte, en lo concerniente a la petición subsidiaria, conviene precisar que tampoco es posible acceder a ello, pues como ya se dijo, la presente acción no está instituida para ese tipo de solicitudes, teniendo en cuenta que para ello debe acudir a las autoridades pertinentes. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene 10Radicación n.°100345 SCLAJPT-12 V.00 al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos

el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, la tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, máxime cuando esta Sala en múltiples oportunidades ha dejado en claro que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó. Lo anterior, es suficiente para revocar, la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. 11Radicación n.°100345

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.°100345

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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