CSJ - STL15980-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15980-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01984-00 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por

GUILLERMO SU ÁREZ SALCEDO y CARMEN CECILIA

SUÁREZ SALCEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil Circuito de los Patios y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 54001-22-05-000-202510035-00.

I. ANTECEDENTES

Los gestores del presente mecanismo lo presentaron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra y petición.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01984-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Contra l os accionantes y otros , se promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en el que se pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo. Proceso que en la actualidad tiene fecha programada el 08 de octubre de 2025 para llevar a cabo la

ordinario laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en el que se pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo. Proceso que en la actualidad tiene fecha programada el 08 de octubre de 2025 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Juzgado referido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuya pretensión se centró en que se ordene al Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral desde la presentación de la demanda y se dispon ga su debida notificación , solicitud que fue rechazada por el Juez.

Por sentencia del 17 de junio de 2025 el Tribunal declaró improcedente la acción interpuesta por los accionantes por no agotarse todos los mecanismos ordinarios que prevé la normatividad contra la negativa del incidente de nulidad.

El 19 de junio de 2025 los convocantes pr omovieron impugnación ante el fallo de tutela, el cual, a la fecha de radicación de la presente acción, informaron, se encontraba pendiente de ser tramitado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01984-00

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Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado proceda a dar trámite a la impugnación presentada.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 10 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como

presentada.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 10 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El Juzgado Civil del Circuito de los Patios comunicó las actividades surtidas dentro del proceso Laboral que se encuentra conociendo , se refirió a jurisprudencia que desarrolla los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales y la relevancia const itucional y remitió el enlace del expediente de la acción de tutela.

No se allegaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01984-00 SCLAJPT-11 V.00 4 inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violen ten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele l os accionantes está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en tramitar la impugnación solicitada el 19 de junio de 2025.

Pues bien, luego de auscultar el expediente de tutela radicación n.° 54-001-22-05-000-2025-10035-00, dispuesto en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se logra constatar que, el 10 de septiembre de 2025 – mismo día en que se admitió la presente acción -, el fallador de segundo grado convocado concedió la impugnación y remitió a esta Corporación el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2025, con el fin que se surta el trámite formulado por losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01984-00 SCLAJPT-11 V.00 5 convocantes. Esta situación se enmarca en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado».

SCLAJPT-11 V.00 5 convocantes. Esta situación se enmarca en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaz a, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Lo expuesto resulta suficiente para colegir que no hay lugar a conceder la protección solicitada, por cuanto no subsiste alguna amenaza o vulneración en su contra. Bajo tal entendido, emerge claro que se configuró una carencia actual de objeto —itérese— por hecho superado, que hace innecesaria la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01984-00

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RESUELVE:

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01984-00

SCLAJPT-11 V.00 6

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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