CSJ - STL15981-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15981-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15981-2022 Radicación n.° 100395 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, por la por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite extensivo a la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 03 de Patrimonio Económico de la Seccional Guajira, la Fiscalía 35 Especializada adscrita al Eje Temático de Protección a los Mecanismos de Participación Democrática y al Juzgado Primero Municipal con función de Control de Garantías Ambulante BACRIM.Radicación n.° 100395
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae que, el 6 de marzo de 2018, se presentó una denuncia anónima por los presuntos hechos acaecidos en el municipio
vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae que, el 6 de marzo de 2018, se presentó una denuncia anónima por los presuntos hechos acaecidos en el municipio de Maicao (Guajira), en la que se acusó a la entonces candidata a la cámara de representantes María Cristina Soto de Gómez, aquí accionante, de reclutar líderes a través de los cuales hacía compra de votos para salir favorecida en las elecciones que se realizaron el 11 de marzo siguiente. Mediante Resolución n. 811 del 5 de julio de 2018, el entonces fiscal general de la Nación, asignó la competencia a la Fiscalía 35 Especializada-Eje Temático Electorales, Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular adelantó diversas labores de investigación y luego ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia el cual fue radicado el 28 de junio de 2019. Por auto del 1° de junio de 2020, la Corte ordenó apertura de investigación previa y por autos de 27 de julio, 18 de agosto, 9 y 18 de septiembre, 5 de octubre de 2020, 23 de febrero, 17 de marzo, 11 de mayo, 4 de junio, 13 de julio y 18 de agosto de la anualidad, dispuso el impulso de la 2Radicación n.° 100395 SCLAJPT-12 V.00 actuación procesal y el decreto y práctica de diferentes pruebas.
y 18 de agosto de la anualidad, dispuso el impulso de la 2Radicación n.° 100395 SCLAJPT-12 V.00 actuación procesal y el decreto y práctica de diferentes pruebas. Por auto de 28 de octubre de 2021, la Sala Especial de Instrucción dio apertura de investigación formal y ordenó la práctica de otros medios de convicción. El 22 de febrero de 2022, la investigada presentó solicitud de exclusión por ilicitud e ilegalidad de las pruebas, no obstante, en providencia interlocutoria del 7 de abril de 2022, la Sala Especial de Instrucción negó la exclusión probatoria solicitada, decisión contra la que la investigada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en forma desfavorable mediante auto CSJ AEI-00119-2022 de 26 de mayo anterior.
Mediante auto de sustanciación de 15 de junio de 2022, la Sala Especial de Instrucción citó a ampliación de indagatoria a Soto de Gómez, la cual se realizó el 29 de julio de siguiente a las 9:00 a.m. En esa ocasión, el cuerpo colegiado amplió los cargos endilgados a Soto de Gómez, incluyendo el nuevo presunto delito de lavado de activos. En auto AEI-00214-2022 del 8 de septiembre de 2022, la Sala Especial de Instrucción resolvió la situación jurídica de María Cristina Soto de Gómez. Para ello, atribuyó la presunta comisión de los siguientes delitos: corrupción al
la Sala Especial de Instrucción resolvió la situación jurídica de María Cristina Soto de Gómez. Para ello, atribuyó la presunta comisión de los siguientes delitos: corrupción al sufragante, falsedad en documento privado, fraude procesal y lavado de activos, cargos que fueron sustentados con base -esencialmenteen las interceptaciones anticonstitucionales 3Radicación n.° 100395 SCLAJPT-12 V.00 aportadas por la Fiscalía General de la Nación y las pruebas derivadas de éstas. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, la Sala Especial ordenó compulsar copias de los pronunciamientos anteriores a la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para que investigara la intervención o participación de los no aforados en los hechos delictivos. Bajo ese escenario procesal, la tutelante aseguró que la Corporación accionada desconoció el término de 36 horas dispuesto por el artículo 250.2 de la Constitución para presentar ante el juez de control de garantías de las evidencias recolectadas. Así mismo, tuvo como válida y apreció información obtenida mediante interceptaciones telefónicas que nunca fueron sometidas a legalización posterior ante esa misma autoridad. Adicionalmente, inaplicó múltiples normas que regulan lo atinente al recaudo y custodia de tales medios de prueba y, de esta manera, desconoció abiertamente el precedente constitucional que ordena declarar la nulidad de todo lo actuado cuando las
inaplicó múltiples normas que regulan lo atinente al recaudo y custodia de tales medios de prueba y, de esta manera, desconoció abiertamente el precedente constitucional que ordena declarar la nulidad de todo lo actuado cuando las decisiones judiciales se apoyen de forma “determinante” en pruebas ilícitas. Sostuvo que la Fiscal 35 Especializada declaró nulas de pleno derecho las supuestas evidencias recolectadas mediante las interceptaciones telefónicas, ante lo cual, lo único procedente era excluirlas de la actuación procesal por ser fruto de una «actividad ilegal» o haber sido obtenidas con 4Radicación n.° 100395 SCLAJPT-12 V.00 violación de las garantías fundamentales, tal y como lo establecen los artículos 23, 232 y 360 del Código de Procedimiento Penal, junto con el precedente obligatorio de la Corte Constitucional en la sentencia C-14 de 2018. Anotó que en la práctica de las declaraciones fueron puestas de presente las interceptaciones ilícitas realizadas por la Fiscalía General de la Nación. Así, en síntesis, aseveró que la Sala Especial incurrió en: «Violación directa de la Constitución», por cuanto, «desconoció e inaplicó, sin ningún reparo, al menos tres mandatos imperativos» previstos en el numeral 2º del artículo 250 de la C.N., tales como: (i) Inobservar que la Corte Constitucional «en la sentencia C-131 de 2009 y lo ratificó en la C-014 de 2018, (…) precisó que el término de 12 horas fijado por el Código de Procedimiento Penal
(i) Inobservar que la Corte Constitucional «en la sentencia C-131 de 2009 y lo ratificó en la C-014 de 2018, (…) precisó que el término de 12 horas fijado por el Código de Procedimiento Penal para que la policía judicial rinda informe ante el fiscal correspondiente, deberá entenderse incorporado dentro del plazo de 36 horas que señala la Carta Política» por lo que, «quedó acreditado tanto en el expediente de la fiscalía como en el radicado No. 0166 ante la Sala accionada, que la diligencia de legalización de las interceptaciones telefónicas en cuestión sobrepasó con creces dicho término. De hecho, la demandada en su providencia interlocutoria del 7 de abril de 2022 reconoció en múltiples ocasiones esta gravísima irregularidad18, pero la calificó como “irrelevante”, “intrascendente” y carente de “esencialidad”»; (ii) «[Desconocer] la orden constitucional de someter a control posterior ante el juez con función de control de garantías todos los elementos de prueba cuya recolección involucre restricciones sobre el derecho fundamental a la intimidad», puesto que «[e]n su providencia del 7 de abril de 2022 llegó incluso a reconocer y a tener por cierto que los 60.257 registros de las interceptaciones telefónicas extraídos y analizados por el investigador Carlos Dueñas Burgos en los
llegó incluso a reconocer y a tener por cierto que los 60.257 registros de las interceptaciones telefónicas extraídos y analizados por el investigador Carlos Dueñas Burgos en los informes del 27 de noviembre de 2018 y 15 de febrero de 2019 nunca fueron legalizados por el juez de control de garantías» y, (iii) «[Sostener] que las interceptaciones telefónicas decretadas por la Fiscalía General de la Nación en el año 2018 no debían controlarse por el juez de garantías [porque] en la providencia del 7 de abril pasado [sostuvo] que la audiencia de control de garantías celebrada en día 2 de mayo de 2018 no comprendió la 5Radicación n.° 100395 SCLAJPT-12 V.00 evaluación del procedimiento o la ejecución de la medida de interceptación, por cuanto no era necesario, en su criterio, al fundarse en una orden legítima dictada por la fiscalía competente»; De otra parte, aseguró que cometió «Defecto sustantivo», por cuanto «inaplicó el ordenamiento legal vigente que gobierna la actividad probatoria en el ámbito de las interceptaciones telefónicas con motivos penales», en especial, se refirió a los artículos 23, 235 y 254 del CPP, con lo cual le restó entidad a las anomalías procesales y aseguró que los defectos en la cadena de custodia no daban lugar «a invalidar la prueba, menos aún por vía de exclusión probatoria con cargo a una fuente ilícita; pues, en su criterio, tan sólo
defectos en la cadena de custodia no daban lugar «a invalidar la prueba, menos aún por vía de exclusión probatoria con cargo a una fuente ilícita; pues, en su criterio, tan sólo ocasionaban un cuestionamiento sobre su “mérito o su fuerza de convicción». Así mismo, destacó que también incurrió en «Defecto fáctico» al desconocer «[…] las pruebas sobre la ilicitud de las interceptaciones telefónicas» , toda vez al «[…] momento de dictar los autos de sustanciación controvertidos y la providencia interlocutoria del 7 de abril de 2022, la Sala Especial de Instrucción se abstuvo de valorar las múltiples pruebas fehacientes que acreditan la ilicitud de las interceptaciones telefónicas adelantadas por el investigador Óscar Ovalle» y, de contera, privó a la procesada de las consecuencias constitucionales y legales previstas para esta clase de diligencias judiciales que menoscabaron el derecho fundamental a la intimidad. 6Radicación n.° 100395
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Por último, asentó que desconoció el precedente obligatorio en materia de «exclusión probatoria», para lo cual trajo a colación las sentencias CC C14-2018 y T916-2008, en las que se decantó que «[…] la prueba ilícita que además es determinante para la decisión del juez ocasiona la nulidad de “todo el proceso” », lo que en el caso concreto se justificaba pues: […] como se demostró previamente, las interceptaciones
determinante para la decisión del juez ocasiona la nulidad de “todo el proceso” », lo que en el caso concreto se justificaba pues: […] como se demostró previamente, las interceptaciones telefónicas efectuadas por la Fiscalía en el caso bajo examen violaron el artículo 15 de la Constitución, según el cual “la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables” y “sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. Adicionalmente, se acreditó que las providencias adoptadas hasta la fecha por la Sala de Instrucción Especial en el radicado No. 00166 se fundamentan casi que exclusivamente o de manera “determinante” en los supuestos hallazagos obtenidos con aquel monitoreo ilícito de comunicaciones privadas. […] Por lo tanto, la anulación de todo lo actuado con base en pruebas ilícitas y determinantes representa la única manera de asegurar el derecho a la igualdad en este ámbito, teniendo en cuenta que esta Honorable Sala Penal en oportunidades previas, como ocurrió en la sentencia de casación proferida el pasado 2 de marzo, estableció que “si no se respetan las reglas para practicar la interceptación [telefónica] o no se solicita su control en los plazos señalados, la prueba es ilegal y no puede hacerse valer como tal en el juicio Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite penal, a partir del auto de sustanciación por medio
como tal en el juicio Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite penal, a partir del auto de sustanciación por medio del cual la demandada ordenó la apertura de indagación preliminar en su contra. 7Radicación n.° 100395
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 13 de octubre de 2022 y mediante proveído de 25 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de la Cortes Suprema de Justicia avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia defendió su actuación e instó a que se declarara la improcedencia de acción, por cuanto la actuación penal de radicado N°00166 en cuyo desarrollo se adoptó la determinación cuestionada en sede del amparo excepcional, se encontraba curso, de manera que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos fundamentales, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscaban garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior. Entre otras cosas, agregó que: […] la investigación que adelanta la Sala en contra de la señora
precisamente, buscaban garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior. Entre otras cosas, agregó que: […] la investigación que adelanta la Sala en contra de la señora MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, comporta la posible comisión de varias conductas punibles, no todas ellas, desde el punto de vista probatorio, vinculadas con las supuestas interceptaciones ilegales alegadas por la defensa; lo que significa desde el punto de vista de la libertad probatoria prevista en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, que existen otros medios de conocimiento que hacen parte de la actuación y que han servido igualmente de soporte a las decisiones adoptadas, tal como fácilmente se evidencia en su ratio decidendi . Plurales medios de prueba a los que desde luego no hace alusión el actor, convenientemente, mismos que han llevado a la Sala a deducir razonablemente acerca de la probable autoría y responsabilidad penal de la aforada en variada índole de conductas punibles. 8Radicación n.° 100395
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Finalmente, también se quiere significar, para conocimiento de la señora magistrada ponente del presente trámite tutelar, que la decisión de archivo a la que tanto alude el peticionario, proferida por la Fiscalía General de la Nación, es una determinación que no hace tránsito a cosa juzgada; pero, además, la misma no vincula a la Sala y, la decisión que en ese sentido se tomó, que extrañamente ahora cuestiona el señor defensor de la
no hace tránsito a cosa juzgada; pero, además, la misma no vincula a la Sala y, la decisión que en ese sentido se tomó, que extrañamente ahora cuestiona el señor defensor de la investigada, tampoco la afecta, pues se refiere a los no aforados eventualmente vinculados con acciones al margen de la ley El Juzgado Primero Municipal con función de Control de Garantías Ambulante BACRIM defendió la legalidad de su proceder y dijo que «dispuso la remisión de las actuaciones al fiscal de la causa, mediante oficio 0842 del 10 de mayo de 2018, constó de una (1) carpeta con diez (10) folios y un (1) cd». La Fiscalía 19 Eje Temático Protección a los Mecanismos de Participación Democrática Dirección Especializada contra la Corrupción manifestó que «el 23 de septiembre de 2022 se recibió el oficio 7657 de 22 de septiembre de 2022 por medio del cual la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia que negó las exclusiones probatorias, el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de ese pronunciamiento y la decisión por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de la mencionada aforada y copia del auto que dispuso la compulsa de copias para que se continúe con la indagación respecto de los no aforados al no haber considerado la orden de archivo de 5 de agosto de 2019» , de manera que conforme con «[…] lo ordenado por la H. Sala de
auto que dispuso la compulsa de copias para que se continúe con la indagación respecto de los no aforados al no haber considerado la orden de archivo de 5 de agosto de 2019» , de manera que conforme con «[…] lo ordenado por la H. Sala de Instrucción, se adelantó el trámite de desarchivo de las carpetas las cuales fueron recibidas en este Despacho el 12 9Radicación n.° 100395 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2022 y se encuentran al despacho para tomar la determinación que en derecho corresponda». La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos reseñó que «no ha afectado en manera alguna los derechos alegados por la parte actora pues las decisiones adoptadas en el marco de las investigaciones adelantadas en su contra escapan de la esfera de su competencia pues ninguna injerencia ha tenido en las mismas […]». No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, declaró improcedente la protección invocada, por advertir que respecto a los «autos de apertura de investigación preliminar (1º de junio de 2020) y apertura de investigación formal (28 de octubre de 2021)», se incumplió, sin justificación válida, el presupuesto de inmediatez. De otra parte, en relación con los proveídos en los que se «negó la exclusión de las pruebas ilícitas recaudadas por la Fiscalía (7 de abril de 2022), […] la decisión de definición de
presupuesto de inmediatez. De otra parte, en relación con los proveídos en los que se «negó la exclusión de las pruebas ilícitas recaudadas por la Fiscalía (7 de abril de 2022), […] la decisión de definición de situación jurídica (8 de septiembre de 2022) y con el auto de compulsa de copias a la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (21 de septiembre de 2022)», concluyó que la salvaguarda devenía igualmente improcedente por desatender el principio de la subsidiariedad, ya que no 10Radicación n.° 100395 SCLAJPT-12 V.00 agotaron los mecanismos de defensa al interior de la investigación penal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada reprochó los argumentos utilizados por el juez constitucional de primera instancia pues si bien los autos de apertura de investigación preliminar y apertura de investigación formal, fueron de 2020 y 2021, respectivamente, lo cierto era que no acudió antes a esta vía excepcional, precisamente para utilizar los mecanismos ordinaria dispuestos por el legislador.
En ese orden, en aras de rebatir lo concerniente al presupuesto de subsidiariedad, dijo que sí empleó los medios de defensa, sin embargo, estos no prosperaron, al punto de que no se excluyó la prueba que, a su juicio, era ilegal. Con ese panorama, pidió que se revocara lo resuelto
presupuesto de subsidiariedad, dijo que sí empleó los medios de defensa, sin embargo, estos no prosperaron, al punto de que no se excluyó la prueba que, a su juicio, era ilegal. Con ese panorama, pidió que se revocara lo resuelto para que, en su lugar, se nulitara toda la actuación penal desde la apertura de la indagación preliminar.
IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la
11Radicación n.° 100395 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no
arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El amparo suplicado tiene como propósito demostrar que la Sala Especial Instrucción de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores de María Cristina Soto de Gómez al no excluir las pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación penal radicada con el número 00166, en particular, las interceptaciones telefónicas y, por ello, la pretensión central de la accionante es que se invalide la actuación desde el auto de 1° de junio de 2020, mediante el cual se ordenó la apertura de la indagación preliminar. 12Radicación n.° 100395
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Previo a resolver lo planteado, conviene despejar lo relacionado con los requisitos de procedibilidad que, a juicio de la Sala de Casación Civil, no se encontraban acreditados en el presente asunto. En primer lugar, debe anotarse que a pesar de que la interesada pretende invalidar la actuación desde el 1 de junio de 2020, no se puede pasar por desapercibido que el plazo razonable a que hace alusión la inmediatez debe contabilizarse desde el último pronunciamiento emitido sobre el aspecto acá reprochado
desapercibido que el plazo razonable a que hace alusión la inmediatez debe contabilizarse desde el último pronunciamiento emitido sobre el aspecto acá reprochado por la autoridad judicial convocada, lo que en esta oportunidad sucedió con el auto de 26 de mayo de 2022, de modo tal que deberá entenderse por acreditado. En segundo lugar, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad se advierte que, mediante los autos de 7 de abril y 26 de mayo de 2022, la Sala Especializada conoció la nulidad propuesta por la investigada, misma que, valga decir, versó sobre los reproches vertidos en esta acción de tutela, por lo que también se encuentra superado. Así las cosas, en vista de que tales requisitos sí fueron cumplidos en la presente acción, le corresponde a la Sala estudiar los argumentos esbozados por la accionada para descartar lo solicitado. Al respecto, se precisa que en el auto de 7 de abril de 2022 se estudió la solicitud de exclusión de «las interceptaciones telefónicas presentada, lo derivado de ellas y la nulidad del proceso» presentada por la representante a la 13Radicación n.° 100395 SCLAJPT-12 V.00 cámara, al considerarse que «[…] todas surgen de una actividad irregular surtida al interior de la Fiscalía General de la Nación: la interceptación de comunicaciones». Precisado lo anterior, concretó que los principales embates de la investigada consistieron en que: […] no se acató el mandato constitucional dispuesto en el
la Nación: la interceptación de comunicaciones». Precisado lo anterior, concretó que los principales embates de la investigada consistieron en que: […] no se acató el mandato constitucional dispuesto en el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución Política, alusivo a qu el contrato de dicho acto de investigación se debe realizar dentro de las 36 horas siguientes a la finalización de la actividad. […] Luego de ello explica de que manera, en su personal criterio, se afectaron los derechos fundamentales reseñados, empezando por afirmar que a partir de lo previsto en los artículos 228 y 237 de la Ley 906 de 2004, se contabilizan las 36 horas con que cuenta la fiscalía para realizar el control, después de finalizada la gestión, según lo establecido por el constituyente primario. […] Respecto de la afectación al derecho o garantías constitucional refiere que las actividades irregulares llevadas a cabo por la fiscalía y la policía judicial afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y la intimidad […] […] Luego se refiere a las irregularidades en que incurrió el investigados Oscar Ovalle, en lo que denomina manipulación de los resultados de las interceptaciones, quien al parece no exportó la totalidad de las grabaciones realizadas, lo que le valió precisamente que la propia fiscalía expidiera copias para que fuera investigado en lo penal y disciplinario, por la inobservancia de los deberes que tiene todo analista de escuchar uy extraer la totalidad de la información obtenida en las escuchas telefónicas. De igual manera, compendió los reparos enfilados
de los deberes que tiene todo analista de escuchar uy extraer la totalidad de la información obtenida en las escuchas telefónicas. De igual manera, compendió los reparos enfilados contra la Sala Especializada de Instrucción los resumió así: […] obtuvo pruebas derivadas de actividades ilícitas e ilegales. Para ello asegura que al interior de la investigación se han utilizado las interceptaciones para cuestionar a los testigos y obtener información sobre los titulares de las líneas y que, de no haberse llevado a cago esa actividad, que califica de irregular, no se habría podido obtener el listado de las llamadas, ni los números telefónicos de la orden probatoria 14Radicación n.° 100395 SCLAJPT-12 V.00 […] plantea que como los informes de investigador y las declaraciones practicas tienen un vínculo directo con las interceptaciones ilegales e ilícitas de la Fiscalía General de la Nación, resulta posible su exclusión porque de acuerdo con el desarrollo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «las pruebas que se derivan de actividades anticonstitucionales e ilegales también se encuentran contaminadas con la ilicitud» […]. El capítulo sexto de su pretensión lo titula el defensor en los siguientes términos: el auto de apertura a la investigación formal es nulo porque se fundamentó esencialmente en las pruebas ilícitas e ilegales, aclarando de entrada, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Cesación Penal de la Corporación que «[…] en principio, la nulidad de los medios de prueba no
ilícitas e ilegales, aclarando de entrada, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Cesación Penal de la Corporación que «[…] en principio, la nulidad de los medios de prueba no implica la nulidad del proceso, pero, cuando la prueba anticonstitucional fuese esencial para adoptar la decisión. Deberá decretarse la nulidad del procedimiento. Luego, puntualizó el desarrollo de la tesis plasmada por el apoderado de la solicitante y abordó temáticas preliminares como la competencia, la intercepción de comunicaciones y del derecho a la intimidad, la exclusión de evidencia derivada de la prueba ilícita e ilegal y la nulidad, aspecto sobre el que explicó que el artículo 306 de Ley 600 de 2000 prescribía que era causales de nulidad 1. La falta de competencia del funcionario judicial; 2 la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso y 3. La violación del derecho a la defensa. En ese sentido, señaló que ese remedio procesal debía usarse para subsanar verdaderas irregularidades, tal y como lo decantó la Corte Constitucional en la sentencia T-027 de 2008, reiterada en la sentencia CSJ de 18 abr. 2017, rad. 48965. De cara a lo anotado, estudió lo concerniente a la supuesta inconsistencia entre a emisión de la orden de interceptaciones y la partida a la policía nacional para su 15Radicación n.° 100395
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supuesta inconsistencia entre a emisión de la orden de interceptaciones y la partida a la policía nacional para su 15Radicación n.° 100395 SCLAJPT-12 V.00 ejecución, concluyendo que sí existía correspondencia cronológica entre la emisión de la orden y la remisión del cumplimiento de la misma; posteriormente, abordó la supuesta ilicitud de las interceptaciones, por cuanto la Fiscalía no legalizó la información dentro de las 36 horas siguientes, sobre lo cual estimó que: A partir de este momento nos adentramos em el aspecto basilar de las pretensiones del profesional del derecho que representa los intereses de la aforada investigada, resaltándose en primer lugar que básicamente todas están referidas a a presunta ilicitud e ilegalidadasunto que trata de manera indistinta, no obstante las aclaraciones que ya se hicieron por parte de la Sala en apartados anteriores que ya se hicieron por arte de la Sala en apartados anteriores., pero sobre lo que se recabará más adelantede las interceptaciones ordenadas por la fiscalía a cuatro abonados telefónicos, bajo el argumento que el fiscal no legalizó la información dentro de las 36 horas siguientes a la finalización de la actividad investigativa. En efecto, el señor apoderado […] enfatiza que esa pretermisión en los términos es lo que constituye la nulidad no solamente del material probatorio incorporado, sino igual entre de la actuación en general, incluido el auto de 28 de octubre de 2021, por medio del cual esta Sala Especial de Instrucción dispuso la apertura formal de la investigación y la vinculación mediante indagatoria
material probatorio incorporado, sino igual entre de la actuación en general, incluido el auto de 28 de octubre de 20