CSJ - STL15982-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15982-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15982-2022 Radicación n° 11001023000020220144800 Acta nº 41 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló JUAN DE JESÚS VALERO RODRÍGUEZ contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIVISIÓN DE
COBRO COACTIVO y APOYO COBRO COACTIVO
SECCIONAL NIVEL CENTRAL.
I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el accionado, Como sustento de su petición de amparo, indicó que dentro del proceso penal que se siguió en su contra medianteRadicación n.° 11001023000020220144800 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 8 de mayo de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo condenó a pagar una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que en el proceso penal, por auto de 12 de julio de 2013, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la prescripción de la pena, por lo que, en su criterio, la multa impuesta se también se «encuentra prescrita». Aseveró que para hacer exigible esa sanción pecuniaria, más los intereses moratorios, el accionado inició proceso
la pena, por lo que, en su criterio, la multa impuesta se también se «encuentra prescrita». Aseveró que para hacer exigible esa sanción pecuniaria, más los intereses moratorios, el accionado inició proceso coactivo en su contra, trámite dentro del cual se libró mandamiento de pago y se decretó medida cautelar sobre sus cuentas bancarias, las que aún se encontraban embargadas. Afirmó que el 1º de agosto de 2022 elevó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura - División de Cobro Coactivo y, que al día siguiente recibió correo electrónico en el que se le informan sobre «la radicación de su solicitud y […] confirman el número del consecutivo […]
MACP08-0152».
Aseguró que el 4 agosto de 2022 se le informó acerca del traslado de su petición a la Oficina de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; que el 8 de septiembre de 2022 solicitó información al respeto al correo respuestausupq@cendo.ramajudicial.go.co y le respondieron que debía solicitar información al correo apoyocoativo@deaj.rama.judicial.gov.co, dirección a la cual 2Radicación n.° 11001023000020220144800 SCLAJPT-11 V.00 el 21 de septiembre de 2022 solicitó información, « sin que a la fecha pudiera obtener respuesta al mismo». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
el 21 de septiembre de 2022 solicitó información, « sin que a la fecha pudiera obtener respuesta al mismo». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO, que, por ser procedentes, razonables y necesarias, de manera inmediata, se resuelva la petición realizada el 1 de agosto del 2022, que no ha sido realizada». La presente acción fue radicada el 18 de noviembre de 2022 y, por auto de 21 de igual mes y año se avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto. Un abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó, en primer lugar, que en la actualidad esa entidad estaba atravesando por una congestión causada por las múltiples peticiones que se presentaban con ocasión de los trámites administrativos que tiene a su cargo, entre ellos, claro estaba el « adelantamiento de los procesos de Cobro Coactivo» que debía iniciar en procura de dar cumplimiento y ejecución de las obligaciones que se produjeran en favor de la Rama Judicial. Seguidamente expuso que en virtud de tal congestión «le ha sido imposible ofrecer respuesta a la petición de la accionante», precisando que « asum[ía] el compromiso que en 3Radicación n.° 11001023000020220144800 SCLAJPT-11 V.00 el transcurso de la semana dar[ía] respuesta efectiva de fondo
accionante», precisando que « asum[ía] el compromiso que en 3Radicación n.° 11001023000020220144800 SCLAJPT-11 V.00 el transcurso de la semana dar[ía] respuesta efectiva de fondo y concreta a su petición». En consonancia con lo anterior, en suma, afirmó que ante el abundante número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hacía necesario, tales circunstancias debían ser atendidas como justa causa en la mora, aspecto que jurisprudencialmente ha sido acogido, entre otras, en la sentencia CSJSTP3225-2019. Asimismo, trajo a colación la Ley 962 de 2005, « Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios» y en su artículo 15 preveía el « DERECHO DE TURNO» , es decir, que acorde con tal disposición se imponía que « para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, se respete los turnos asignados, por ende dado que se tiene pendiente de atender a Nivel Nacional por esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial más de 9.000 asuntos a la fecha, que deben resolverse siguiendo el orden de radicación pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso». Por último, citó también la sentencia CC T-1234-2008
contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso». Por último, citó también la sentencia CC T-1234-2008 de la Corte Constitucional, en la cual, frente a la violación del derecho de petición tuvo en cuenta varias circunstancias 4Radicación n.° 11001023000020220144800 SCLAJPT-11 V.00 que, mutatis mutandi, pueden aplicarse en los casos de afectación atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinataria de las peticiones. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». De esta forma el constituyente garantiza a los
estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». De esta forma el constituyente garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o 5Radicación n.° 11001023000020220144800 SCLAJPT-11 V.00 suspenda el acto de lesión o amenaza. Verificados los requisitos de procedibilidad y previo a resolver el fondo del asunto, es menester entrar a hacer diferencia sobre las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, para lo cual debemos dividirlas entre las que guardan directa relación con la función jurisdiccional y las que tiene un carácter meramente administrativo. En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA. Recuerda la Sala que en sentencia CC C951-2014, la Corte Constitucional señaló: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador
de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. De igual manera, el tribunal de cierre constitucional en la sentencia CC T-425 de 2011, adoctrinó: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue 6Radicación n.° 11001023000020220144800 SCLAJPT-11 V.00 expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que
mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala , en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado , en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. En el caso bajo examen, se duele el accionante de que la Oficina de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , no se haya pronunciado sobre la solicitud elevada el 1º de agosto de 2022 en los siguientes términos: […] por medio del presente escrito presento ante usted derecho de petición de interés particular fundado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y con el lleno de los requisitos del artículo
solicitud elevada el 1º de agosto de 2022 en los siguientes términos: […] por medio del presente escrito presento ante usted derecho de petición de interés particular fundado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y con el lleno de los requisitos del artículo 5 del código contencioso Administrativo, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarles PRESCRIPCION DE LA MULTA impuesta por el JUZGADO 6 Penal de conocimiento 7Radicación n.° 11001023000020220144800 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá, ante la Oficina de Cobro Coactivo. Lo anterior atendiendo los siguientes:
HECHOS.
1. Fui condenado por cuenta del JUZGADO 6 Penal de conocimiento de Bogotá en providencia con fecha 8 de mayo del 2008 y al pago de una multa en favor del CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
2. Multa de la cual se libró mandamiento de pago al suscrito, más los intereses generados según lo ordenado por la Ley. 3. se decreto medida cautela mediante la cual se ordenó el embargo de cuentas bancarias, las cuales en la actualidad aún se encuentran embargadas.
4. En este momento mi proceso ya se encuentra archivado, teniendo en cuenta que en este proceso ya se profirió la PRESCRIPCION DE LA PENA mediante providencia calendada de 12 de julio del 2013 por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5. Así mismo la multa que se relacionó con la sentencia
de 12 de julio del 2013 por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5. Así mismo la multa que se relacionó con la sentencia condenatoria, ya se encuentra PRESCRITA, es por ello que me
permito sustentarla conforme al:
FUNDAMENTO JURIDICO.
El artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la ley 788 de 2002: Termino de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años (5), contados a partir de: (…)4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. A su vez el artículo 818 del mismo Estatuto. Ley 1111 de 2006modifico por el artículo 81 de la ley 6 de 1992, señala sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción: “El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de las facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el termino comenzara a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (…) “para los efectos de determinar la norma aplicable para definir la pertinencia de declaratoria de
concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (…) “para los efectos de determinar la norma aplicable para definir la pertinencia de declaratoria de 8Radicación n.° 11001023000020220144800 SCLAJPT-11 V.00 prescripción en el caso en examen, debemos remitirnos al artículo 41 de la ley 153 de 1887 el cual preceptúa…. Es así como la pena no privativa de la libertad prescribe en cinco años (5). 5. el pasado 18 de Julio radique derecho de petición solicitando ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se decretara la prescripción de la multa y la solicitud fue devuelta el día 27 de julio del 2022 por el señor VICTOR ENRIQUE GARZON BERRIO quien me manifiesta que no cuenta con la información suficiente para dar trámite a mi requerimiento, razón por la cual elevo nuevamente la solicitud no sin antes mencionar que adjunto documento descargado de la página de la rama judicial en donde se evidencia la información del proceso y mis datos personales. PRETENSIONES Por lo anteriormente expuesto solicito: PRIMERO: se decrete la prescripción de la Multa interpuesta por el Juez condenatorio y dirigida a la Oficina de Cobro Coactivo de Bogotá.
SEGUNDO: Solicito un oficio en donde se decrete el levantamiento de las medidas cautelares a nombre del suscito.
De no acceder a mis pretensiones solicito a ustedes de manera escrita las razones de hecho y de derecho en las cuales basan la negativa a las mismas. (sic).
levantamiento de las medidas cautelares a nombre del suscito. De no acceder a mis pretensiones solicito a ustedes de manera escrita las razones de hecho y de derecho en las cuales basan la negativa a las mismas. (sic). En ese orden, no hay duda de que la solicitud del ahora accionante se da al interior del proceso coercitivo nº 1001400400720060028200 que adelanta la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración en su contra en uso de sus funciones jurisdiccionales y, que el mismo se encuentre archivado, de manera que el trámite que se le imprime es el propio del proceso en mención y no de petición. Preciado lo anterior, es necesario referimos al tema de mora judicial, aspecto sobre el cual, esta Sala se ha pronunciado entre otras, en la sentencia sentencia CSJ 9Radicación n.° 11001023000020220144800
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STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales
de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. […] De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que,
cantidad de expedientes o su orden de llegada. […] De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de la accionada. Además, no puede pasarse por alto los argumentos esgrimidos por la División Procesos de la Unidad de 10Radicación n.° 11001023000020220144800
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Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración, para justificar la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud del accionante, la cual, para esta Sala es de recibo cuando estas obedecen a dificultades estructurales por las que atraviesa la referida entidad --congestión en la carga laboral y deficiencia de personal para tramitar los asuntos de su competencia--, y pese a ello, anunció «que en el transcurso de la semana dar[ía] respuesta efectiva de fondo y concreta a su petición. Las anteriores consideraciones son suficientes para negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 11001023000020220144800
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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