CSJ - STL15982-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15982-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15982-2025 Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por LM ASEGURAMOS LTD. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite al que fue vinculada la demandante en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 05-045-31-05002-2024-00330-00.

I. ANTECEDENTES

La empresa tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «defensa, buena fe,Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 2 legalidad, publicidad y función pública », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Jessica Judith Hoyos Arcia promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad aquí accionante, en la

siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Jessica Judith Hoyos Arcia promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad aquí accionante, en la que solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de julio de 2017 y el 27 de julio de 2022, finalizado de manera injustificada.

Por auto del 6 de agosto de 2024, el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022.

La notificación se surtió dos días después, y la empresa demandada presentó su contestación el 27 de agosto de 2024 a las «6:00 pm».

Luego de ello, en proveído del 29 de agosto del mismo año, el despacho tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el término para pronunciarse vencía el «27 de agosto de 2024 a las 5:00 pm y ésta allegó pronunciamiento al respecto el día 27 de agosto de 2024 a las 6:00 pm» , de modo que la respuesta se presentó extemporáneamente. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

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Posteriormente, mediante auto del 24 de julio de 2025, el juzgado señaló para el 1° de agosto siguiente la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS.

Ese mismo día de julio , la empresa presentó un memorial en el que solicitó «que el Juez realice oportunamente

el juzgado señaló para el 1° de agosto siguiente la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS.

Ese mismo día de julio , la empresa presentó un memorial en el que solicitó «que el Juez realice oportunamente un Control Constitucional de las actuaciones adelantas», con el argumento de que «la contestación fue presentada el mismo día del vencimiento, dentro del horario laboral ordinario (hasta las 6:00 p.m.), utilizando medios electrónicos».

El juzgado , el 29 de julio siguiente, negó por «improcedente» el pedimento.

La vista pública se llevó a cabo en la fecha programada, en la cual se decretaron pruebas a favor de la extrabajadora y, finalmente, el fallador estableció su continuación para el 28 de noviembre del presente año.

La empresa accionante reprochó el trámite dado al asunto, por cuanto adujo que las decisiones del juzgado carecen de rigor y son «faltantes de ga rantías procesales y constitucionales», pues han restringido de manera desproporcionada sus derechos, al punto de anularlos por completo.

Agregó que, en las capturas de pantalla adosados a la solicitud de control constitucional, se advierte que el Juzgado desconoció el principio de publicidad y, al no aceptar laRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 4 contestación de la demanda, aplicó la norma de manera restrictiva.

Sostuvo que su acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el control constitucional que solicitó el 24 de julio del año en curso fue transversal a toda la

restrictiva.

Sostuvo que su acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el control constitucional que solicitó el 24 de julio del año en curso fue transversal a toda la actuación procesal «no subsanable», por lo cual consideró que ésta constituye la vía idónea para la protección de sus garantías fundamentales.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se «deje sin efectos el auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda» y «admita como válida la contestación de la demanda radicada electrónicamente el 27 de agosto de 2024 a las 6:00 p.m., al no haber existido claridad ni publicación del horario procesal que justificaría su rechazo».

Adicionalmente, solicitó que se ordene a la autoridad accionada que «publique claramente los horarios de atención y cierre procesal en todos sus autos y comunicaciones electrónicas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 1° de agosto de 2025 y, por auto del 4 del mismo mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a Jessica Judith Hoyos Arcia , a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

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En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, además de remitir el enlace digital del expediente cuestionado, informó que, mediante auto del 29

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En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, además de remitir el enlace digital del expediente cuestionado, informó que, mediante auto del 29 de agosto de 2024, tuvo por no contestada la demanda al advertir que lo pasiva allegó «la contestación de forma extemporánea el 27 de agosto de 2024 a las 6:00 pm» y precisó que esa decisión no fue recurrida.

Agregó que, el 24 de julio de 2025, la sociedad tutelante solicitó «control de legalidad, pidiendo tener por contestada la demanda, alegando que las 6:00 pm aún era horario laboral para dicha sociedad, a lo cual no accedió este Despacho a través de auto del 29 de jul io de 2025 », con fundamento en que la hora de terminación de la jornada laboral para los Despachos judiciales es a las 5:00 p.m.

Por último, señaló que el ente actor tuvo la oportunidad de controvertir la providencia del 29 de agosto de 2024 mediante los recursos de reposición y apelación o, incluso, a través de la solicitud de nulidad por la presunta vulneración de sus derechos. No obstante, omitió hacerlo y, casi un año después, cuando la decisión ya se encontraba en firme y estaba próxima la celebración de la audiencia inicial, promovió un control de legalidad encaminado únicamente a reabrir etapas procesales ya precluidas.

Así, defendió la legalidad de sus actuaciones y pidió la denegación de la acción.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

reabrir etapas procesales ya precluidas.

Así, defendió la legalidad de sus actuaciones y pidió la denegación de la acción.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

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Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 14 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora dejó de interponer los mecanismos judiciales ordi narios para controvertir el auto a través de la cual se tuvo por no contestada la demanda y no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos.

Consideró, adicionalmente, que tampoco se acreditó el cumplimiento de la inmediatez, pues, desde la fecha de la decisión que dio por no contestada la demanda (29 de agosto de 2024), hasta la interposición de la presente acción de tutela (1° de agosto de 2025), transcurrió casi 1 año, sin que al respecto la compañía gestora haya presentado algún argumento válido que justificara la tardanza en la presentación del medio constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la empresa promotora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reproches realizados en el líbelo genitor.

Además, indicó que el a quo no valoró las pruebas

Inconforme con la anterior decisión, la empresa promotora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reproches realizados en el líbelo genitor.

Además, indicó que el a quo no valoró las pruebas presentadas en la solicitud de amparo para verificar losRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 7 requisitos de procedibilidad y olvidó que, en v irtud del principio de informalidad de la acción de tutela, no se requiere que el tutelante exponga extensamente el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, ni la concurrencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela.

Además, señaló que el fallador no valoró si el mecanismo disponible era idóneo para garantizar sus derechos fundamentales, limitando la discusión a un aspecto procesal y guiándose en el informe de tutela que rindió el estrado accionado.

Finalizó indicando que la interpretación que efectuó el Tribunal resulta idéntica a la sostenida por la parte accionada, lo cual desatiende las facultades y deberes propios de la autoridad judicial constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 8 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, pretende la entidad tutelante que se deje sin efectos el proveído del 29 de agosto de 2024, que tuvo por no contestada la demanda promovida por Jessica Judith Hoyos Arcia en su contra.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que , antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado

en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechosRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 9 fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que g eneran la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias co n las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de

de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar lasRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 10 competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos d e naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 , el Alto Tribunal Constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido

En sentencia CC SU-062 de 2018 , el Alto Tribunal Constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesar ias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En ese sentido, la Sala advierte, en primer lugar, que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad analizado, debido a que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda y, en esa medida, la acción de tutela no puede usarse con el fin de remediar la desidia en el ejercicio de los mecanismos legales que prevé el ordenamiento para tales efectos.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

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Ahora, para esta Sala no son de recibo los disensos que invocó la sociedad promotora en su acción e impugnación a fin de justificar la omisión en la interposición del respectivo recurso, consistentes en que dicho mecanismo no era idóneo, pues precisamente en el recurso mencionado pudo poner de presente las circunstancias que ahora exhibe en la tutela.

Además, no puede pensarse que la solicitud de control de legalidad subsanaría esa omisión, toda vez que dicha figura no está llamada a reemplazar los recursos ordinarios previstos por la ley.

Además, no puede pensarse que la solicitud de control de legalidad subsanaría esa omisión, toda vez que dicha figura no está llamada a reemplazar los recursos ordinarios previstos por la ley.

Entonces, la queja constitucional se fo rmula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la empresa tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales , pues no se le ha restring ido en manera alguna su participación en el proceso.

Adicional a lo anterior, se tiene que la pretensión delRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 12 ente actor tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la fecha en la que se notificó la decisión cuestionada –30 de agosto de 2024 - y la presentación de la tutela -1° de agosto de 2025transcurrieron 11 meses, término superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

transcurrieron 11 meses, término superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, se debe reiterar que el artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vuln eración o amenaza por parte de cualquier autoridad. A partir de ello, la jurisprudencia ha desarrollado el principio de inmediatez, que exige promover la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable y proporcionado, en aras de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del solicitante.

En ese sentido, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de unRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00031-01

SCLAJPT-12 V.00 13 motivo válido que justifique la inactividad de la entidad accionante.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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