CSJ - STL15982-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15982-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15982-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02161-00 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que MARIBEL PUMAREJO OLIVELLA instaura contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y «vejez digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Maribel Pumarejo Olivella promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02161-00 2
proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la acumulación de tiempos públicos y privados, por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el Acuerdo 049 de 1990.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó se condenara a la demandada a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas de cotización que presuntamente sufragó entre el 10 de diciembre de 1976 y el
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó se condenara a la demandada a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas de cotización que presuntamente sufragó entre el 10 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 2015, con una tasa de reemplazo del 90% «al IBL que le sea más favorable».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500820240000700, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad 14 abril del año 2020, inclusive, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reliquidar la pensión de vejez de la señora Maribel Pumarejo Olivella en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 90 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad a partir del 16 de junio del 2015, un IBL de $2’271.828 y una tasa de reemplazo del 90% para una mesada inicial de $2’044.645 en 13 mesadas anuales y, en consecuencia, deberá reconocer debidamente indexadas las diferencias pensionales causadas por cada anualidad entre la pensión reconocida y la aquí reliquidada, a partir del 15 de abril del 2020, junto con el retroactivo causado y que liquidado por parte del despacho al 30 de noviembre de 2024, asciende a la
pensión reconocida y la aquí reliquidada, a partir del 15 de abril del 2020, junto con el retroactivo causado y que liquidado por parte del despacho al 30 de noviembre de 2024, asciende a la suma de $32’414.589, sin perjuicio de las diferencias pensionales mensuales que se sigan causando hasta el ingresoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02161-00 3
en nómina y autorizándose desde ya el descuento con destino a los aportes en salud.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido frente al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.
[…]
Inconforme con la determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual concedió el a quo con el grado de jurisdiccional de consulta a su favor.
A través de fallo de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá modificó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia de primera instancia en su numeral SEGUNDO en cuanto a que el valor de la mesada pensional reliquidada de la demandante para el 16 de junio del 2015 ascendía a $1.831.890 y para el año 2020 a $2.305.963, por lo que el valor del retroactivo por diferencias de mesadas pensionales del 15 de abril del 2020 al 30 de noviembre
junio del 2015 ascendía a $1.831.890 y para el año 2020 a $2.305.963, por lo que el valor del retroactivo por diferencias de mesadas pensionales del 15 de abril del 2020 al 30 de noviembre del 2024 (fechas dispuestas por la a quo) corresponde a la suma de $13.374.411,6, precisándose que el mismo se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en nómina de la mesada reliquidada, el cual además deberá indexarse a la fecha de pago, de conformidad con las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia[.]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02161-00
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Contra la anterior decisión, la allí demandante y hoy promotora presentó solicitud de aclaración, el cual negó el colegiado de instancia a través de proveído de 11 de diciembre de 2025, al estimar que no se ajustaba al supuesto normativo invocado, sino que pretendía modificar el valor de la condena por concepto de retroactivo pensional, «aspecto que fue definido en la sentencia y no puede ser alterado por esta vía, pues los cuestionamientos de la solicitante están dirigidos a controvertir la decisión en el punto de la condena impuesta por retroactivo pensional la cual considera debe ser mayor».
Inconforme con la decisión, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de proveído de 19 de enero de 2026-notificado por estado de 20 de enero de 2026-, el colegiado de instancia negó su concesión al advertir que «la cuantía de las condenas impuestas asciende
proveído de 19 de enero de 2026-notificado por estado de 20 de enero de 2026-, el colegiado de instancia negó su concesión al advertir que «la cuantía de las condenas impuestas asciende a $87,353,883.7 suma que no supera lo exigido por la norma -120 salarios mínimospara conceder el recurso de casación interpuesto».
La promotora acude a la tutela, indicando que la autoridad judicial lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la sentencia de segunda instancia porque, en su sentir, realizó un nuevo cálculo del ingreso base de liquidación con consideraciones diferentes a las debatidas en el proceso ordinario laboral y con graves inconsistencias, que impactó notoriamente en la mesada pensional y en el retroactivo que se reconoció en primera instanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02161-00 5
Agrega que es una persona de 69 años, pensionada y sujeto de especial protección constitucional, razón por la que deben restablecerse los derechos vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se confirme íntegramente la providencia de primera instancia.
La acción de tutela se radicó el 3 de agosto de 2026 y se admitió en auto de 5 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación a las autoridades judiciales y a las
providencia de primera instancia.
La acción de tutela se radicó el 3 de agosto de 2026 y se admitió en auto de 5 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación a las autoridades judiciales y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, un magistrado de la Sala laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá narró sucintamente las actuaciones de instancia. Asimismo, con el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá allegaron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Por su parte, la vinculada Colpensiones solicitó negar la acción constitucional, al estimar que «las pretensiones son abiertamente improcedentes».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02161-00 6
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término
término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02161-00 7
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Pues bien, claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, Maribel Pumarejo Olivella procura el quebrantamiento de la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el consecutivo en mención.
No obstante, se advierte que la aspiración de la convocante no está llamada a prosperar, porque desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación activado contra dicha decisión, esto es, el 20 de enero de 2026 y la radicación de la acción de tutela - 3 de agosto de 2026, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituyeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02161-00 8
(6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituyeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02161-00 8
el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional, sin que puedan atenderse como tales los argumentos relacionados a su edad -69 añosya que por sí mismos, no justifican la inactividad de la tutelante en el lapso reseñado.
En síntesis, de conformidad con lo expuesto, ante el evidente incumplimiento del requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar los reparos de fondo presentados, de modo que el instrumento de resguardo se declarará improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02161-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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