🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15983-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15983-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15983-2022 Radicación n.° 68920 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que

formularon MIRIAM DEL SOCORRO DE ÁVILA OROZCO ,

BIEIRA JUDITH CASTILLO JULIO y RUBY CAROLA ORTIZ ARRIETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito del Cartagena y las partes e intervinientes el proceso ejecutivo laboral con radicación nº 13001310500820170051401, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 68920 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las aseveraciones realizadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se infiere que los aquí accionantes y otros más, promovieron proceso ejecutivo contra la Gobernación Bolívar - Secretaría de Educación y Turismo; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por auto de

otros más, promovieron proceso ejecutivo contra la Gobernación Bolívar - Secretaría de Educación y Turismo; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por auto de 12 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago, limitando su cuantía a $4.759,030.499 y decretó el embargo y secuestro de los recursos objeto de tal medida; que la ejecutada formuló incidente de nulidad alegando la indebida notificación de tal proveído y por auto de 29 de junio de 2018, el juzgado negó la invalidación; que contra la mentada determinación la ejecutada antepuso recurso de apelación y el Tribunal por auto de 8 de noviembre de 2019 resolvió: […] 2Radicación n.° 68920

SCLAJPT-11 V.00

Adujeron que en la mentada determinación la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, «[…] debido a que con su decisión resulta ostensible que no se valoró las pruebas que debidamente fueron aportadas y solicitadas, con lo cual varió drásticamente el sentido de la decisión proferida». Y en defecto sustantivo, «por cuanto […] se desconocen normas de rango legal, y constitucional». Afirmaron que con tal determinación «Se configura un perjuicio irremediable […], pues al proferir la providencia antes mentada de fecha 08/11/2019, mediante la cual se decreta la nulidad de lo actuada en presente asunto referido por indebida notificación a la parte demandada Departamento

perjuicio irremediable […], pues al proferir la providencia antes mentada de fecha 08/11/2019, mediante la cual se decreta la nulidad de lo actuada en presente asunto referido por indebida notificación a la parte demandada Departamento de Bolívar, se puede observar que el Tribunal decreta una nulidad por indebida notificación violando el principio de convalidación, ya que las partes en este proceso se hicieron presentes en todos los estancos procesales». De otra parte, se infiere que una vez se rehízo el trámite de notificación la ejecutada interpuso recurso de reposición y apelación y excepcionó; que el juzgado por auto de 3 marzo de 2020 resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación; que por auto de 13 de octubre de 2021 revocó y, en consecuencia, «no accedió a librar mandamiento de pago […] por ninguno de los demandantes y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas» , que frente a tal proveído su apoderado solicitó aclaración « sobre la valoración probatoria de los requisitos sustanciales del título ejecutivo complejo, que refleja sendas inconsistencias en 3Radicación n.° 68920 SCLAJPT-11 V.00 la parte resolutiva de este […], petición frente a la cual, por auto del 4 de marzo de 2022, el Tribunal no accedió por improcedente, pues acorde con el artículo 286 del CGP aplicable a los juicios laborales por la remisión normativa del canon 145 del CPL, ningún concepto generaba duda en la parte resolutiva.

improcedente, pues acorde con el artículo 286 del CGP aplicable a los juicios laborales por la remisión normativa del canon 145 del CPL, ningún concepto generaba duda en la parte resolutiva. Explicaron que se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron la invalidación de « la decisión de fecha 08 de noviembre del 2019 del tribunal […] y las que obedeció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena » y, en consecuencia , se ordene a la convocado «[dejar] sin efecto el proveído en mención y los autos del Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, para que en su lugar decidan con fundamento en lo pretendido y probado dentro de la referida actuación». La presente acción fue radicada el 24 de noviembre de 2022 y por auto del día siguiente se avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena informó que, en cumplimiento del auto de 8 de noviembre de 2019, ese despacho el 13 de enero de 2020 dictó proveído de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y « ordenó 4Radicación n.° 68920 SCLAJPT-11 V.00 correr traslado del mandamiento de pago al de ejecutado

obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y « ordenó 4Radicación n.° 68920 SCLAJPT-11 V.00 correr traslado del mandamiento de pago al de ejecutado DEPARTAMENTO DE BOLIVAR» ; que el apoderado de la ejecutada al descorrer el traslado del mandamiento de pago representó recurso de reposición y en subsidio apelación, excepcionado falta de competencia; que por auto de fecha 3 de marzo de 2020 resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación; que al zanjar la alzada el superior en providencia del 13 de octubre de 2021 revocó el auto de fecha 12 de diciembre de 2017 y en su lugar, no se accedió a librar mandamiento de pago en contra de la demandada por ninguno de los demandantes; se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y se condenó en costas a los demandantes; que el 9 de septiembre de 2022 liquidó costas y ordenó liquidar las costas y, una vez surtido lo anterior, ordenó archivar el expediente. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena ratificó que esa Sala por auto de 8 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del demandado y, posteriormente, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 revocó el proveído que libró mandamiento de pago y, en su lugar, negó. Destacó que «ambas decisiones, se hallan en el marco de legalidad, dado que no existieron irregularidades procesales dentro del

mandamiento de pago y, en su lugar, negó. Destacó que «ambas decisiones, se hallan en el marco de legalidad, dado que no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia, así como las decisiones estuvieron ajustadas a estatuido en el artículo 66 del CPTSS». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 5Radicación n.° 68920

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por los accionantes es la invalidación del auto de 8 de noviembre de 2019 y « las que obedeció el Juzgado Octavo

Laboral del Circuito de Cartagena». De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde

definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que 6Radicación n.° 68920 SCLAJPT-11 V.00 impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018,

afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 7Radicación n.° 68920

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 donde adoctrinó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 donde adoctrinó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en 8Radicación n.° 68920 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se itera que como lo perseguido por los accionantes es la invalidación del auto proferido el 8 de noviembre de 2019, por medio del cual, el Tribunal revocó aquél que negó la nulidad formulada por la ejecutada por indebida notificación y ordenó rehacer el acto de enteramiento del mandamiento de pago, y los proferidos con posterioridad. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, desde la notificación de la providencia criticada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 24 de noviembre de 2022 , transcurrieron sin justificación alguna más de 3 años, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las

posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. De otra parte, comoquiera que igualmente pretende que se anulen las actuaciones que se adoptaron con posterioridad a que se rehízo el acto de enteramiento del auto que libró mandamiento de pago (17 de diciembre de 2017), incluyendo aquél se profirió por el Tribunal el 13 de octubre de 2021, mediante el cual revocó tal proveído para, en su lugar, negar la orden de apremio y levantar la medida cautelar; que a su vez, fue objeto de solitud de aclaración, 9Radicación n.° 68920 SCLAJPT-11 V.00 decidida por auto de 4 de marzo de 2022, notificado por estado nº 40 de 7 del mismo mes y año, es claro que frente tal pronunciamiento, que valga decir fue el que zanjó el presente asunto, tampoco se cumple el presupuesto de temporalidad aludo, ya que desde entonces a la fecha en que se promovió la acción, transcurrió más de un (1) año.

Por las razones expuestas se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 68920

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 68920

SCLAJPT-11 V.00 12

Consultar sobre este documento ...