CSJ - STL15983-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15983-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15983-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02172-00 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que DIANA CAROLINA PANIAGUA GARCÍA, en calidad de agente oficiosa de MARÍA JESÚS SEPÚLVEDA DE GARCÍA, presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora acude al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02172-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que María Jesús Sepúlveda de García promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hija fallecida Luz Matilde García Sepúlveda.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro bajo el radicado n.°
beneficiaria de su hija fallecida Luz Matilde García Sepúlveda.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro bajo el radicado n.° 05615310500220240017400, autoridad que, agotadas las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 22 de octubre de 2025, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MAR [Í]A JES[Ú]S SEP[Ú]LVEDA DE GARC[Í]A es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la señora LUZ MATILDE GARC[Í]A SEP[Ú]LVEDA, en un porcentaje del 100% respectivamente.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MAR[Í]A JES[Ú]S SEP[Ú]LVEDA DE GARC[Í]A la suma de $34.615.000, por concepto del 100% del retroactivo de la sustitución pensional correspondiente, liquidado desde el 30 de NOVIEMBRE del año 2023 hasta el 31 de OCTUBRE del año 2025 con trece (13) mesadas.
TERCERO: A partir del 1 de noviembre de 2025 COLPENSIONES pagará al señor (sic) MAR[Í]A JES[Ú]S SEP[Ú]LVEDA DE GARC[Í]A una mesada por valor de $1.423.500, correspondiente al 100% sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y la mesada adicional por ser trece mesadas.
CUARTO: AUTORIZAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
al 100% sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y la mesada adicional por ser trece mesadas.
CUARTO: AUTORIZAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud en el caso de la demandante, tal como se manifiesta en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02172-00
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QUINTO: CONDENAR a la LA (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer a pagar a la demandante los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales, teniendo como fecha inicial el 25 de marzo de 2024 y hasta que se pague efectivamente la obligación, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra.
[…]
Inconforme, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
El expediente se radicó el 23 de octubre de 2025 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, asignándose al magistrado ponente mediante acta de reparto de esa misma calenda, quien, en proveído de 16 de febrero de 2026, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, en auto de 9 de marzo siguiente, corrió traslado de los alegatos presentados.
de febrero de 2026, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, en auto de 9 de marzo siguiente, corrió traslado de los alegatos presentados.
Los días 21 de noviembre de 2025, 2 de febrero, 16 de marzo, 15 de abril, 26 de junio y 30 de julio de 2026 la demandante presentó al tribunal memoriales de impulso procesal.
En sede constitucional, la tutelante afirma que el ad quem ha incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación, lo cual lesiona las garantías fundamentales de su agenciada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02172-00
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Así mismo, manifiesta que María Jesús Sepúlveda de García tiene 88 años y no cuenta con capacidades físicas e intelectuales para presentar por su propia cuenta la acción constitucional.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia proferir la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el proceso censurado.
La acción de tutela se radicó el 4 de agosto de 2026 ante esta Corporación y se admitió mediante auto de 10 siguiente, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Laboral del
en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro refirió que la acción de tutela se dirigía exclusivamente contra el tribunal y allegó el enlace de consulta del expediente censurado.
Por su parte, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que, durante el año 2025, recibió 735 procesos entre ordinarios y constitucionales, que se sumaron a los 151 asuntos pendientes al cierr e de 2024. Agregó que, actualmente, se encontraba estudiando los expedientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02172-00 SCLAJPT-11 V.00 5 asignados entre junio y julio de 2025 y que el proceso de la accionante ocupaba el turno n.° 100 para su resolución, de acuerdo con el orden cronológico establecido.
Manifestó que el grupo etario al que pertenece la gestora no ubica su proceso en el sistema de orden y prelación de turnos establecido en el artículo 63A de la Ley 2430 de 2024.
Finalmente, manifestó que no se configura una mora judicial injustificada, por lo que solicita negar el amparo invocado.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente
Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resoluciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02172-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
otros, la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02172-00
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realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02172-00
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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso ordinario laboral descrito y, en caso afirmativo, si es viable ordenarle por esta senda resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
En esa dirección, al analizar la página web de la Rama Judicial – Consulta Nacional Unificada de Procesos-, se reitera que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de octubre de 2025, calenda en la que el magistrado ponente lo recibió; que en providencias de 16 de febrero y 9 de marzo de 2026, el togado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, respectivamente, sin que se adviertan más actuaciones.
De este modo, esta Corporación considera que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada en este caso, puesto
que se adviertan más actuaciones.
De este modo, esta Corporación considera que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada en este caso, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02172-00 SCLAJPT-11 V.00 8 luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para intervenir en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En consecuencia, se negará el resguardo solicitado.
No obstante, se reitera que la promotora presentó ante el colegiado accionado diversas solicitudes de celeridad e impulso procesal que, según las constancias examinadas, no han sido atendidas. Por tal motivo, aun cuando dicha circunstancia no configura en este caso la mora judic ial alegada ni justifica la intervención del juez constitucional en el orden de resolución de los asuntos a cargo del tribunal, se exhortará a dicha autoridad para que se pronuncie frente a tales memoriales presentados los días 21 de noviembre de 2025, 2 de febrero, 16 de marzo, 15 de abril, 26 de junio y 30 de julio de 2026.
exhortará a dicha autoridad para que se pronuncie frente a tales memoriales presentados los días 21 de noviembre de 2025, 2 de febrero, 16 de marzo, 15 de abril, 26 de junio y 30 de julio de 2026.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02172-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que responda los memoriales de impulso procesal presentados por la tutelante los días 21 de noviembre de 2025, 2 de febrero, 16 de marzo, 15 de abril, 26 de junio y 30 de julio de 2026.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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