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CSJ - STL15984-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15984-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15984-2024 Radicación n.° 109677 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ESTHER MONCALEANO ROA, LUIS ANTONIO PUENTES FIERRO y MARÍA INÉS ROA DE MONCALEANO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «pronta y recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los actores instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractualRadicación n.° 109677

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contra Celsia Colombia S.A. E.S.P., la Compañía Energética Enertolima y Enertolima Inversiones Sociedad por Acciones Empresa de Servicios Públicos Eninsa, por los daños ocasionados a su hijo y nieto Julián Camilo Puentes Moncaleano, consistentes en mutilaciones por quemaduras debido a la descarga eléctrica del tendido de media tensión instalado en el barrio

Públicos Eninsa, por los daños ocasionados a su hijo y nieto Julián Camilo Puentes Moncaleano, consistentes en mutilaciones por quemaduras debido a la descarga eléctrica del tendido de media tensión instalado en el barrio «El Topacio» de la ciudad de Ibagué, hechos ocurridos en el año 2012, cuando este tenía 12 años, quien falleció por causas naturales, a la edad de 25 años. El 21 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda. Los promotores indicaron que radicaron el 20 de septiembre de 2023 ante el juez de conocimiento incidente de nulidad por «perdida [sic] de jurisdicción» [sic], toda vez que se superó el término de un año sin haber proferido sentencia que definiera el asunto, «sin que tal petición a hoy aún hubiera sido considerada y ni siquiera resuelta, ni por la primera ni por la segunda instancia de un juicio por responsabilidad civil extracontractual iniciado y terminado con una extemporánea sentencia». El 21 de septiembre de esa anualidad, el juzgador de primera instancia dictó fallo de primer grado en el que no accedió a las pretensiones invocadas al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima; consideró que la decisión se dictó « de manera inválida », por cuanto no tenía competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso. Posteriormente, esto es, el 9 de octubre de 2023, los actores

cuanto no tenía competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso. Posteriormente, esto es, el 9 de octubre de 2023, los actores presentaron incidente de nulidad por la presunta pérdida de competencia, y el 3 de noviembre siguiente el Juzgador de conocimiento lo resolvió de forma negativa, decisión que fue objeto de apelación y, el 1.º de marzo de 2Radicación n.° 109677 SCLAJPT-12 V.00 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la anterior, y en su lugar, la rechazó por improcedente. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad, solicitó que se deje sin efecto el auto de 1.º de marzo de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el que rechazó por improcedente la nulidad presentada; que se dé respuesta a su petición de 20 de septiembre de 2023 y, como consecuencia se deje sin valor la providencia de primera instancia que data del 21 de septiembre del año pasado, para que en su lugar, se declare la pérdida de competencia y se remita el proceso al juzgado siguiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 4 de septiembre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso

La tutela se instauró el 4 de septiembre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó que se atenía a lo que se decidiera en esta sede. La empresa vinculada Celsia Colombia S.A. E.S.P. solicitó negar la protección constitucional al considerar que las actuaciones realizadas por los funcionarios de primera y segunda instancia estaba ajustadas. Además, indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella. 3Radicación n.° 109677

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El Tribunal Superior convocado señaló que en la providencia cuestionada se expusieron las razones de hecho y derecho que dieron soporte a lo decidido, sin que se advirtiera vulneración alguna de las garantías de los accionantes. Aportó el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, reseñó apartes de la providencia de 1.º de marzo de 2024 dictada por la Sala convocada para señalar que la misma no era subjetiva o arbitraria, y lo que se veía eran discrepancias de criterios. A su vez, citó apartes de la providencia de 3 de noviembre de 2023 en la que se resolvió la nulidad propuesta por presunta pérdida de competencia en la que dijo que se expusieron de manera clara las fechas

en la que se resolvió la nulidad propuesta por presunta pérdida de competencia en la que dijo que se expusieron de manera clara las fechas en que se realizaron las notificaciones y que, frente a la petición presentada el 20 de septiembre, lo cierto es que eso se dirimió en esa providencia, toda vez que se trataban de las mismas apreciaciones. Y, finalmente expresó que la petición de 20 de septiembre fue incorporada al expediente el día siguiente, fecha en la que se dictó la sentencia de primer grado, por lo que se no veía vulneración de garantías.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; resaltaron que no compartía lo resuelto por el Tribunal convocado en su decisión de 1.º de marzo de 2024, pues que en esa determinación si bien se « hacen citas de doctrina y leyes procesales, se deja de lado el centro de la discusión: lo pedido el 21 [sic] de septiembre de 2023, que a hoy aún ha dejado de ser resuelto. Bien pudo haber el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

4Radicación n.° 109677

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Ibagué hecho en su decisión del 3 de noviembre de 2023 una detallada cronología de lo ocurrido en el proceso verbal con radicación 73001310300220210015700, pero este auto fue revocado el 1 de marzo de 2024 por el H. Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, magistrado JUAN FERNANDO RANGEL TORRES, y la perdida [sic] de jurisdicción por el paso del tiempo ha dejado de ser resuelta». Expusieron que existía afectación a sus derechos, por cuanto no se

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES, y la perdida [sic] de jurisdicción por el paso del tiempo ha dejado de ser resuelta». Expusieron que existía afectación a sus derechos, por cuanto no se resolvió la primera instancia en el tiempo oportuno, por lo que era necesario que se dispusiera lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Aseveraron que el Tribunal convocado no se pronunció sobre la petición que hicieron el 20 de septiembre de 2023, lo que no vio el a quo constitucional. Se refirieron a tiempos que se dieron en la instancia inicial y dijeron que duró más de un año el proceso sin haberse dictado sentencia por lo que el estado de primer grado ya no tenía competencia para proferir el fallo que emitió. Manifestaron que «[n]os han sido vulnerados los derechos de petición, el derecho a una pronta y cumplida justicia, y nos ha sido negada una decisión con contenido de justicia, causándonos un perjuicio irremediable al ser irreparable que se dictara sentencia sin contar con jurisdicción el 21 de septiembre de 2023 el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué para dictar sentencia. Lo procedente era resolverse la petición formulada y luego sí que se dictara sentencia […]». Se refirieron a argumentos similares a los del escrito primigenio y solicitaron el amparo de sus prerrogativas. 5Radicación n.° 109677

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

solicitaron el amparo de sus prerrogativas. 5Radicación n.° 109677

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos fundamentales invocados a la parte activa con la determinación de 1.º de marzo de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió en la que rechazó por improcedente la nulidad presentada. Asimismo, si se le afectaron sus prerrogativas con la presunta omisión de dar respuesta de la petición que se hizo de fecha 20 de septiembre de 2023.

la nulidad presentada. Asimismo, si se le afectaron sus prerrogativas con la presunta omisión de dar respuesta de la petición que se hizo de fecha 20 de septiembre de 2023. 6Radicación n.° 109677

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión denunciada – 4 de marzo de 2024 - y la presentación de la queja – 4 de septiembre de 2024transcurrieron exactamente 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem se refirió a las normas que regulan el incidente de nulidad y expuso que: Significa lo anterior, que aunque de la lectura desprevenida de la norma pudiera pensarse que una vez proferida la sentencia puede pedirse su nulidad en cualquier tiempo y bajo cualquier circunstancia, ciertamente, esa posibilidad se encuentra supeditada por el hecho de haberse promovido o no el recurso de apelación. Si lo primero, con la alzada habrán de exponerse los argumentos que

cualquier tiempo y bajo cualquier circunstancia, ciertamente, esa posibilidad se encuentra supeditada por el hecho de haberse promovido o no el recurso de apelación. Si lo primero, con la alzada habrán de exponerse los argumentos que le sirven de cimiento a petición anulatoria para que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre ella; si lo segundo, solo será procedente en las oportunidades enlistadas en los incisos segundo y tercero del artículo 134 citado, habida cuenta que, si por expresa disposición legal “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” mucho menos podrá declararse nula por el mismo funcionario. En el caso de marras, al revisarse con detenimiento las diligencias, se advierte palmario que contra el fallo cuya nulidad se persigue el aquí recurrente no promovió ningún recurso. Siendo así las cosas, es claro que su solicitud resultaba a todas luces improcedente a la vez que extemporánea, toda vez que no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho que el estatuto adjetivo señala como habilitantes de un alegato de nulidad posterior a la decisión de instancia. 7Radicación n.° 109677

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En ese orden de ideas, como tal situación implicaba, ineludiblemente, que el aquo carecía de competencia para tramitar y decidir la solicitud de nulidad planteada, se impone para el despacho revocar la decisión objeto de apelación y rechazar aquella como producto de su improcedencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene

planteada, se impone para el despacho revocar la decisión objeto de apelación y rechazar aquella como producto de su improcedencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, frente a la presunta omisión en resolver la petición realizada el 20 de septiembre de 2023, la Sala advierte que el juzgador de primer grado en la providencia de 3 de noviembre de esa anualidad en la que se pronunció sobre la nulidad propuesta, después de citar el artículo 121 del Código General del Proceso y el 134 ibidem indicó que:

grado en la providencia de 3 de noviembre de esa anualidad en la que se pronunció sobre la nulidad propuesta, después de citar el artículo 121 del Código General del Proceso y el 134 ibidem indicó que: Frente al trámite del proceso, en el cual se dictó sentencia de primera instancia el día 21 de septiembre de 2023, deviene la presente nulidad por intermedio del 8Radicación n.° 109677 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial del extremo actor, fundamentando que la decisión en mención es nula, en virtud a que aduce que el Despacho carece de competencia, pues manifiesta que el 20 de septiembre de 2023, radicó solicitud ante el Juzgado por perdida [sic] de jurisdicción, como consecuencia de lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, el artículo 121 del Código General del Proceso, es claro al indicar que: “no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”. Esto quiere decir que, dentro del trámite específico del presente proceso, el último demandado como llamado en garantía es MARTÍN EMILIO DIAZ CASTILLO, quien se notificó a través del curador ad litem el día 27 de septiembre de 2022, pues fue el Juzgado quien notificó al curador ad litem en la fecha en mención, y procedió a remitir los documentos pertinentes para que procediera a contestar la demanda. No obstante, cabe indicar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3°

la fecha en mención, y procedió a remitir los documentos pertinentes para que procediera a contestar la demanda. No obstante, cabe indicar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, para este Despacho, el llamado en garantía MARTÍN EMILIO DIAZ CASTILLO por intermedio del curador ad litem quedó debidamente notificado al finalizar el día 29 de septiembre de 2022, pues toda notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Y no como lo aduce el apoderado del extremo actor, pues manifiesta que el llamado en garantía MARTÍN EMILIO DIAZ CASTILLO por intermedio del curador ad litem quedó notificado desde la aceptación del cargo el día 19 de septiembre de 2022. Por lo anterior, en esencia lo que alega el apoderado de la parte actora, no tiene asidero pues el año al que hace referencia el artículo 121 del Código General del Proceso, comienza a transcurrir desde el día 29 de septiembre de 2022.

Luego indicó que: Adicionalmente, se debe advertir al apoderado de la parte actora que, en el evento en que el año empezara a transcurrir desde el 19 de septiembre del año 2022, se le hace saber al mismo que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 14 de septiembre de 2023 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones

mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 14 de septiembre de 2023 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus, y la función de control de garantías, en atención al ataque de ciberseguridad externo tipo ransomware que afectó las plataformas de servicios de IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., que son implementadas por la Rama Judicial. Lo anterior quiere decir que, el presente proceso no estaba excluido de la suspensión de términos, y que, de igual manera, el término de un (1) año se habría prorrogado hasta el día 27 de septiembre de 2023, y este Despacho, una vez se levantó la suspensión de términos procedió a emitir la sentencia el día 21 de septiembre de 2023, publicada por el estado electrónico el día 22 de septiembre de 2023. Por otro lado, resulta indispensable para el Despacho indicar que, así el apoderado del extremo actor, en la solicitud de nulidad manifieste que, la sentencia emitida por este Despacho “…no merecía el recurso de apelación porque la discusión no está en el contenido de lo fallado sino en lo inoportuno 9Radicación n.° 109677 SCLAJPT-12 V.00 de lo decidido”. Le hace saber al apoderado de la parte demandante que, en ninguno de los dos escenarios antes expuestos se encontraba este Despacho con la perdida [sic] de competencia que alega. De ahí, expresó que: En consecuencia, el apoderado del extremo actor, en principio, debió ad libitum

ninguno de los dos escenarios antes expuestos se encontraba este Despacho con la perdida [sic] de competencia que alega. De ahí, expresó que: En consecuencia, el apoderado del extremo actor, en principio, debió ad libitum efectuar el control de términos correcto, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional, y de no encontrarse conforme con la decisión, hacer uso de los recursos pertinentes contra la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2023, si a bien lo tuviera. Situación que no ocurrió, pues el apoderado de la parte actora guardó silencio, y hasta el auto que aprobó la liquidación de costas, quedó en firme el día 06 de octubre de 2023, según constancia secretarial vista en el Archivo 080 del Cuaderno 01 Principal del Expediente digital. Revisado lo anterior, la Sala advierte que en esa providencia se resolvió lo que tenía que ver con la nulidad impetrada frente a la presunta pérdida de competencia del juez de primer grado, argumentos que fueron los mismos del pedimento que data de 20 de septiembre de 2023, por lo que no es posible avizorar una presunta violación de garantías en ese sentido, toda vez que, en últimas allí hubo pronunciamiento de lo pretendido en esa petición, de ahí que existe una ausencia de vulneración al respecto. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 109677

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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