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CSJ - STL15984-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15984-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15984-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02187-00 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD HIJOS DE VICENTE BORRERO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instaura acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, igualdad, propiedad privada y «debido proceso administrativo», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02187-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito constitucional y las piezas procesales allegadas, se tiene que la convocante promovió una acción de tutela anterior contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y Francisco Javier Vélez Peña - Registrador Principal ORIP Cali, con el fin de que se les ordenara que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, registrar an la escritura pública n.° […] de 9 de noviembre de 2021, de

Cali, con el fin de que se les ordenara que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, registrar an la escritura pública n.° […] de 9 de noviembre de 2021, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012.

El asunto constitucional correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500520261004800, autoridad que, mediante fallo de 24 de marzo de 2026, resolvió:

PRIMERO. AMPARAR PARCIALMENTE el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Sociedad Hijos de Vicente Borrero Ltda. en liquidación, únicamente en su dimensión procedimental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, realice una calificación integral, coherente y definitiva del trámite de inscripción de la Escritura Pública No. XXX del 9 de noviembre de 2021 y la escritura aclaratoria No.XXXX del 8 de julio de 2022, indicando en un solo acto la totalidad de los requisitos o causales que impidan o permitan su registro, con la motivación correspondiente.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, en especial la solicitud de ordenar el registro directo del instrumento público, por resultar improcedente en sede constitucional.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02187-00

SCLAJPT-11 V.00 3

instrumento público, por resultar improcedente en sede constitucional.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02187-00

SCLAJPT-11 V.00 3

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a través de su registrador principal Francisco Javier Vélez Peña, impugnó la sentencia y argumentó que la decisión del a quo desconoció el principio de cosa juzgada, al habilitar una tutela para reabrir un debate judicial ya surtido.

Sostuvo que la sociedad accionante incurrió en una posible temeridad, al promover un proceso constitucional con identidad de partes, pretensiones y fundamentos de una acción previa que ya había sido negada.

Finalmente, enfatizó su desacuerdo con el juez de primer grado en cuanto ordenó una calificación integral, pues estimó ilógico exigir que se califique una serie de documentos de un inmueble, sobre el cual no se ha recibido una nueva solicitud de registro.

Por su parte, la sociedad allí tutelante también impugnó el fallo tuitivo, con fundamento en que se profirió sin tener en cuenta que los magistrados «estaban infringiendo el ordenamiento jurídico» al no manifestar impedimento, lo que constituía una causal de nulidad. Además, expresó que la declaratoria de deserción de la alzada en el proceso de pertenencia afectaba sus derechos fundamentales.

En providencia de 15 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo y declaró configurada cosa juzgada constitucional, al

En providencia de 15 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo y declaró configurada cosa juzgada constitucional, al considerar que lo pretendido en efecto guardaba identidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02187-00 SCLAJPT-11 V.00 4 con una causa anterior en la que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa misma ciudad declaró improcedente el resguardo, proveído confirmado por la homóloga Sala Segunda de Decisión Laboral del mismo colegiado bajo el consecutivo 76001310502020240052100.

Posteriormente, a través de oficio de 27 de mayo siguiente, envió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde se le asignó el radicado T-12378575 y no ha culminado tal procedimiento.

La sociedad convocante acude a la acción de tutela, en esta oportunidad, para cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del trámite constitucional descrito.

De modo puntual, afirma que, a través de las decisiones censuradas, no se tuvo en cuenta la sentencia CC T-5852019 y con ello se adoptaron determinaciones a su juicio contrarias al ordenamiento jurídico.

Por tanto, solicita el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2026 y, en su lugar, se entiende que aspira a que se profiera una decisión de reemplazo en la que acceda a sus pretensiones.

prerrogativas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2026 y, en su lugar, se entiende que aspira a que se profiera una decisión de reemplazo en la que acceda a sus pretensiones.

La presente tutela se radicó el 6 de agosto de 2026 y mediante auto de 10 siguiente se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02187-00 SCLAJPT-11 V.00 5 demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató las actuaciones desplegadas en la acción de tutela inicialmente presentada por la promotora y expresó que adoptó sus determinaciones efectuando un estudio integral y detallado de los medios de prueba obrantes en el expediente, así como de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

Igualmente, expresó que no se encuentran acreditados los requisitos fijados en la sentencia CC C-590-2005 para la prosperidad de acciones de tutela contra decisiones de igual naturaleza.

Finalmente, considera que no se está frente a fraude ni cosa juzgada fraudulenta que habilite su estudio de fondo. Además, remitió el enlace digital del proceso constitucional censurado.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda

Además, remitió el enlace digital del proceso constitucional censurado.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, leRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02187-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02187-00 SCLAJPT-11 V.00 7 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede

de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Dicho esto, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela, contra la providencia de la misma naturaleza que zanjó la controversia en el trámite constitucional anterior instaurado por la convocante, esta es,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02187-00 SCLAJPT-11 V.00 8 la expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2026.

En ese orden, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial antedicho, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

Así, revisado el expediente y las documentales aportadas, se encuentra que la parte accionante no alegó ni mucho menos demostró una vulneración a su garantía fundamental al debido proceso.

De otra parte, respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:

fundamental al debido proceso.

De otra parte, respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser consideradosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02187-00 SCLAJPT-11 V.00 9 indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y tampoco se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a la autoridad convocada «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar

situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona.

Bajo tales parámetros, se advierte que la actora pretende acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó.

Aunado a lo anterior, es del caso reiterar que en la acción de tutela 76001310500520261004800, el Tribunal envió las diligencias a la Corte Constitucional el 27 de mayo de 2026, para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo, además, la accionante presentar solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de este.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02187-00

SCLAJPT-11 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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