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CSJ - STL15985-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15985-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15985-2022 Radicación n.° 68956 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió ÉDGAR ANTONIO QUINTERO ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicación nº 11001310500720220037701/2 por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, la dignidad humana. igualdad, honra, trabajo, libre ejercicio de profesión y derecho al debido proceso ,Radicación n.° 68956 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que conoce de vista, trato y comunicación a Domingo Duarte Sandoval, quien condenado por un concurso de delitos contra el patrimonio y la fe pública se encuentra recluido en el complejo penitenciario La Picota y, que debido a su avanzada edad y a sus graves comorbilidades fue ubicado en el patio nº 6 del Penal La Casona Pabellón 4,

encuentra recluido en el complejo penitenciario La Picota y, que debido a su avanzada edad y a sus graves comorbilidades fue ubicado en el patio nº 6 del Penal La Casona Pabellón 4, anexo casona, destinado exclusivamente por el Inpec para los adultos mayores. Que los dragoneantes, inspectores o guardianes, extrañamente ubicaron en ese mismo patio de la tercera edad «al abogado Orlando Arciniegas Lagos», de 62 años de edad, quien se encuentra condenado a 27 años, 3 meses y 7 días de prisión por un concurso de delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos administrativos, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, «quien a través de tráfico de influencias ha logrado una incondicional subordinación tanto de los directivos como de los guardianes del patio de ancianos de la penitenciaría la Picota y «se ha dedicado a cometer toda clase de abusos y atropellos contra las personas de la tercera edad subordinándolos a su voluntad, los ha sometido a vejaciones, humillaciones, maltratos, ofensas e injurias, los ha constreñido violentamente», para que actúen como sus sirvientes, a que cumplan de manera inmediata sus órdenes y caprichos […]. 2Radicación n.° 68956

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Aseguró, además, que los internos consideran que

sirvientes, a que cumplan de manera inmediata sus órdenes y caprichos […]. 2Radicación n.° 68956

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Aseguró, además, que los internos consideran que dicho abogado «ha logrado manipular al director, a los funcionarios y a los guardianes del establecimiento penitenciario, a tal punto que se auto - designó como representante de Derechos Humanos del patio y simultáneamente implementó un sistema de agresiones físicas y verbales, abusos extremos, menosprecios, humillaciones, malos tratos, contra los adultos mayores recluidos y maneja a su antojo la oficina del Cónsul de Derechos Humanos». Explicó que ante tal situación le manifestó a Duarte Sandoval que para preservar los derechos y garantías constitucionales fundamentales de él y de todos sus compañeros de reclusión, era necesario que los ofendidos se pusieran de acuerdo para instaurar una acción de tutela y le confieran poder para representarlos, frente a lo cual, Duarte respondió «que eso era una utopía, algo imposible, debido a la proclive manipulación ejercida al interior del patio por [..] Arciniegas Lagos y por los directivos y guardianes que sirven a sus intereses, que ellos jamás permitirían que todos y cada uno de los mayores pudieran salir del Patio 6° hacia la Oficina Jurídica del COMEB para realizar sus respectivas

Arciniegas Lagos y por los directivos y guardianes que sirven a sus intereses, que ellos jamás permitirían que todos y cada uno de los mayores pudieran salir del Patio 6° hacia la Oficina Jurídica del COMEB para realizar sus respectivas presentaciones personales, firmas y huellas en esos poderes y mucho menos si se llegaban a enterar que se trataba de acciones de tutela contra dicho recluso», por lo que le solicitó que los representara como agente oficioso. En ese orden, adujo que como agente oficioso de «José Artemo López, Jorge Barrientos, Hugo A. Giraldo R., David 3Radicación n.° 68956

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Gutiérrez C., Víctor Valdés R., Mario Lancheros, Jorge Murcia, Leonardo Rodríguez, Jairo Bojacá, José A. López R., Hugo Giraldo Rendón, Álvaro T. Calderón, Ricardo Gómez, Guillermo Restrepo, Domingo Duarte y otros », incoó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Dirección del complejo penitenciario La Picota de Bogotá; que la mentada causa judicial fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y radicada bajo el n° 11001310500720220037702, despacho que por sentencia del 12 de septiembre de 2022 declaró, «sin justa causa y sin haber practicado las pruebas a que había lugar, que el suscrito incurrió en temeridad y ordenó la compulsar copias contra el suscrito» para ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior

suscrito incurrió en temeridad y ordenó la compulsar copias contra el suscrito» para ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura se le iniciara las investigaciones acorde a sus competencias. Indicó que la mentada determinación fue notificada al abogado Orlando Arciniegas Lagos, quien impugnó el fallo constitucional, «pero que no fue notificada al suscrito» y que por sentencia de 18 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado. Expuso que ante el ad quo accionado, alegó «la ausencia de notificación al suscrito representante de los accionantes [...] y finalmente me notificó el fallo e interpuse la correspondiente impugnación», por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado el 25 de noviembre de 2022, con fundamento en que, 4Radicación n.° 68956 SCLAJPT-11 V.00 […] no exist[ía] la presunta vulneración que alega el agente oficioso, al indicarse por parte de ellos que todo lo que se dice en el escrito tutelar es falso y carece de toda veracidad. Adicionalmente, al analizar el material probatorio allegado con el escrito de tutela, ninguno da cuenta de las apreciaciones allí enunciadas, por lo que, al no cumplir con la carga de la prueba, no es posible amparar los derechos enunciados, al no evidenciarse la presuntamente conducta que vulnere los mismos. Por último, cabe precisar, que si bien ante esta instancia, se

no es posible amparar los derechos enunciados, al no evidenciarse la presuntamente conducta que vulnere los mismos. Por último, cabe precisar, que si bien ante esta instancia, se allegaron una serie de escritos presentados tanto por quien dice actuar como agente oficioso y por el accionado ARCINIEGAS

LAGOS […]».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se: […] declare que el suscrito en ningún momento incurrió en temeridad, que no soy un criminal ni incurrí en falta disciplinaria grave, anexo copia de los documentos que me remitieron desde el Complejo Penitenciario La Picota, los celulares o whatsapp desde donde el señor Domingo Duarte Sandoval y/o los reclusos de la tercera edad de La Picota me remitieron esos documentos a mi celular 319-3109984 fueron: 320-9719679, 322-2949601 y 322-8080449. De ser posible, mucho agradecería al juez constitucional que comisione a la policía judicial para que se traslade a la penitenciaría o complejo penitenciario la Picota, Patio N° 6 del Penal La Casona Pabellón 4, y tome las versiones o declaraciones pertinentes a los reclusos de la tercera edad. La presente acción fue radicada el 28 de noviembre de 2022 y por auto del día siguiente, se avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior

ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en el trámite controvertido resolvió las 5Radicación n.° 68956 SCLAJPT-11 V.00 impugnaciones atendiendo los argumentos esbozados tanto por el actor como por el accionado, «concluyéndose que no había lugar a modificar o revocar la decisión del Juez de Primera instancia, ya que las pruebas aportadas con el libelo inicial, no demostraban las situaciones fácticas reseñadas en el escrito inicial, por el contrario daban cuenta que ni siquiera quien actuaba como agente oficioso está facultado para alegar dicha condición, además de indicarse que la compulsa de copias a las autoridades correspondientes, no constituían una vía de hecho, ni vulneración alguna de los derechos fundamentales». El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá frente al reproche concreto del accionante relacionado con compulsa de copias precisó que « es apropiada », pues « era más que notorio, que existía o existe una situación confusa y dudosa al interior del centro penitenciario que compromete de una u otra manera a los intervinientes en la tutela, y que las autoridades competentes, bajo el amparo de las facultades que la Ley les otorga, debe investigar y esclarecer, en procura de los derechos de los internos». El director General del Inpec solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación, pues

que la Ley les otorga, debe investigar y esclarecer, en procura de los derechos de los internos». El director General del Inpec solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación, pues las acusaciones endilgadas por el accionante competen a la «Regional Central Área De Investigación Disciplinaria, a través de su equipo de trabajo, por cuanto es competencia funcional del La REGIONAL CENTRAL por ser el jerárquico superior de

COBOG PICOTA».

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Por su parte, Orlando Arciniegas Lagos solicitó que declare improcedente el amparo.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la sala está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por la accionante al interior del trámite constitucional 11001310500720220037702 en el cual, le dieron compulsadas copias antes las entidades de control disciplinario y penal.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos

naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la 7Radicación n.° 68956 SCLAJPT-11 V.00 facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional

determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017, STL4541-201 y STL15695-2022, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen 8Radicación n.° 68956 SCLAJPT-11 V.00 decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del « debido proceso por indebida notificación» y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo deprecada por Quintero Acosta es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso por indebida notificación o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, citada líneas atrás. 9Radicación n.° 68956

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De otra parte, la presente acción de tutela se torna

debido proceso por indebida notificación o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, citada líneas atrás. 9Radicación n.° 68956

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De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, se constató que el expediente aún se encuentra en el Tribunal, de manera que deberá estar consultando constátenme la referida página para conocer sobre él envió a la Corte Constitucional, escenario en el que cuenta con los mecanismos de defensa de revisión e insistencia, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó:

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40,

fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad 10Radicación n.° 68956 SCLAJPT-11 V.00 del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la

10Radicación n.° 68956 SCLAJPT-11 V.00 del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Conforme a lo transcrito precedentemente, el promotor puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, eventual podrían obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano la interesada, ad libitum , para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa De otra parte, en cuanto a la segunda pretensión consistente en que se «comisione a la policía judicial para que se traslade a la penitenciaría o complejo penitenciario la Picota, Patio N° 6 del Penal La Casona Pabellón 4, y tome las versiones o declaraciones pertinentes a los reclusos de la tercera edad», hay que decir que es improcedente, toda vez que si cuenta con las pruebas que soportar sus

versiones o declaraciones pertinentes a los reclusos de la tercera edad», hay que decir que es improcedente, toda vez que si cuenta con las pruebas que soportar sus aseveraciones, debe de recurrir directamente ante la autoridad competente. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado por resultar improcedente la acción promovida. 11Radicación n.° 68956

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 68956

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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