CSJ - STL15985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL 15985-2024 Radicación n.° 76928 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001310500820200010900.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, María Lorena Céspedes Cubillos adelantó un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámiteRadicación n.° 76928 SCLAJPT-11 V.00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 26 de enero de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó a Porvenir […] trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con
de Medellín, autoridad que en providencia de 26 de enero de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó a Porvenir […] trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos penisonales, sumas adicionales, con todos sus frutose intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 7 de junio de 2024. Posteriormente, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el ad quem en pronunciamiento del 19 de julio de 2024. Indicó que la anterior decisión fue proferida en contravía de la providencia CC SU-107-2024 que dictó la Corte Constitucional, durante el litigio, a través de la cual determinó que « el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación, resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el
de la afiliación, resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado». Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje 2Radicación n.° 76928 SCLAJPT-11 V.00 destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de junio de 2024 al « omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 » y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la mencionada providencia constitucional. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de octubre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección coadyuvó a las pretensiones de la tutela.
censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección coadyuvó a las pretensiones de la tutela. El Tribunal Superior de Medellín dijo que en este específico caso no se efectuó pronunciamiento sobre la orden a Porvenir S.A. que se efectuó en la sentencia de primera instancia de reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, porque esa entidad no apeló lo decidido por el juez de instancia, pues el proceso de la referencia fue conocido en consulta en favor de Colpensiones, por lo que no era jurídicamente viable para la Sala modificar la decisión del a quo en contra de esta entidad. 3Radicación n.° 76928
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El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió que se declare improcedente la acción respecto de ellos, puesto que no se está reclamando la vulneración de algún derecho fundamental de su parte. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en 4Radicación n.° 76928 SCLAJPT-11 V.00 cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En este punto, se observa que la sentencia en mención se notificó al día hábil siguiente mediante edicto y contra la misma se interpuso recurso 5Radicación n.° 76928 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación. No obstante, el Tribunal negó su concesión a través de proveído de 19 de julio de 2024, al estimar que ese estrado
5Radicación n.° 76928 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación. No obstante, el Tribunal negó su concesión a través de proveído de 19 de julio de 2024, al estimar que ese estrado conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, porque contrario a lo que se afirmó en el escrito de tutela, la promotora no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo que suponía conformidad con las condenas impuestas, sin que en contra de dicho proveído se interpusiera el recurso de reposición y en subsidio el de queja. De ahí que resulte evidente que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión relativa a la condena por gastos de administración que impuso el juez de primera instancia y que confirmó el ad quem, que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, en primer lugar, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia o, en su defecto, insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación, a través de la reposición y, en subsidio, queja a efectos de que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la 6Radicación n.° 76928 SCLAJPT-11 V.00 persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 76928
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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