CSJ - STL15985-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15985-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15985-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02192-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. instauró contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La entidad promotora interpuso la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que Carlos Andrés Rodríguez Valencia instauró proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el propósito de que se declarara laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02192-00
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2 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, vigente desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2024, periodo durante el cual se desempeñó como profesional júnior de informática y tecnología . Asimismo, solicitó que se reconociera su calidad de trabajador oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968.
como profesional júnior de informática y tecnología . Asimismo, solicitó que se reconociera su calidad de trabajador oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968.
Como consecuencia de ello, pretendió que se condenara a la encausada a pagarle la prima de navidad contemplada en el artículo 11 del último decreto mencionado, con la sanción moratoria establecida en el artículo 1.° del Decreto Ley 797 de 1949, más la indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso.
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-3105-005-2025-00177-00, autoridad que, en fallo de 22 de abril de 2026, concedió las pretensiones de la demanda y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ VALENCIA como trabajador oficial y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 21 de febrero del año 2011 y el 30 de junio del año 2024.
SEGUNDO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., a pagar en favor del demandante CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ VALENCIA, por concepto de la prima de navidad $
11.744.597,00.
TERCERO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., a pagar en favor del demandante por concepto de indemnización moratoria del Decreto 797 del 1949, una suma
11.744.597,00.
TERCERO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., a pagar en favor del demandante por concepto de indemnización moratoria del Decreto 797 del 1949, una suma diaria de $123.688,93, desde 1 de octubre del año 2024, que liquidada a la fecha de esta sentencia nos arroja una suma $Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02192-00
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3 69.389.491,60. Esta indemnización se seguirá generando con un valor diario de $123.688,93 hasta que se acredite el pago de la prima de navidad en favor del demandante.
CUARTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCI[Ó]N DE PRESCRIPCI[Ó]N y no probada las demás excepciones propuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
Inconforme con tal determinación, la demandada presentó recurso de apelación, que el funcionario de conocimiento concedió en efecto suspensivo y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
A su vez, en fallo de 27 de mayo de 2026, el Colegiado confirmó el proveído censurado.
La demandada en el proceso, actual accionante, acude a la tutela porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores , con las
confirmó el proveído censurado.
La demandada en el proceso, actual accionante, acude a la tutela porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores , con las providencias de 22 de abril de 2026 y la que la confirmó de 27 de mayo de 2026 . En concreto, les atribuyó la configuración de un «defecto sustantivo», pues, en su criterio, aplicaron un régimen jurídico equivocado al reconocer al demandante la calidad de trabajador oficial, con desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ SL4430-2019, que, según afirmó, estableció que las relaciones laborales de Servicios Postales Nacionales S. A. S. se rigen por el derecho privado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02192-00
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4 Asimismo, cuestionó el reconocimiento de la prima de navidad, pues sostuvo que, aún de aceptarse la calidad de trabajador oficial, aquel ya percibía una prima de servicios equivalente a 30 días de salario al año, prestación que, a su juicio, resulta incompatible con la primera.
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales, que se revoque el último proveído y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2026, se repartió el 10 de la misma calenda y se admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa
La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2026, se repartió el 10 de la misma calenda y se admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario en controversia.
En el término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué envió el link del expediente objeto de queja.
Por su parte Carlos Andrés Rodríguez Valencia narró lo surtido en las instancias y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional pues, en su sentir, las autoridades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de la convocante.
No se recibieron más pronunciamientos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02192-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la
en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02192-00
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6 se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las condenas impuestas no alcanzaban la cuantía exigida para tal efecto.
promotora carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las condenas impuestas no alcanzaban la cuantía exigida para tal efecto.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar si acertó la operadora judicial de primer grado en la naturaleza jurídica que le otorgó a la empresa Servicios Postales Nacionales. En caso afirmativo, si el demandante tiene derecho al pago de la prima de navidad y si la pasiva acreditó la buena fe en su actuar para ser absuelta de la sanción moratoria».
Al abordar el caso concreto, el Tribunal realizó un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable en los siguientes términos:
Resaltó el contenido del Decreto 4310 de 2005 y señaló que la convocada se conformó como una sociedad anónima,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02192-00
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7 filial de una empresa industrial y comercial del e stado y vinculada al Ministerio de Comunicaciones, dotada de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal.
Seguidamente, examinó la L ey 489 de 1998 , especialmente su artículo 94 y determinó que el funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos,
autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal.
Seguidamente, examinó la L ey 489 de 1998 , especialmente su artículo 94 y determinó que el funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de aquella entidad se sujetarían a las disposiciones del derecho privado, concretamente las previstas en el Código de Comercio y la legislación complementaria.
Luego, destacó el contenido de la Escritura Pública n.º 2428 de 25 de noviembre de 2005 y señaló que en dicho instrumento se consignó que Servicios Postales Nacionales S.A.S. se encontraba sometida a las normas del derecho privado. En consecuencia, quienes le prestaban sus servicios tenían la condición de trabajadores particulares y no de trabajadores oficiales, aspecto que, según indicó, fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C9612007.
Reseñó la sentencia CSJ SL4430-2019, proferida por esta Corporación, para indicar que, en dicha oportunidad, la Sala se ciñó a la escritura pública antes mencionada y estableció que Servicios Postales Nacionales S.A.S. se encontraba sometida a las normas de derecho privado en materia de contratación y régimen laboral de sus trabajadores.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02192-00
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8 Después de dicho análisis normativo y jurisprudencial afirmó que, en todo caso, la anterior postura fue modificada en virtud de una reforma estatutaria introducida por medio
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8 Después de dicho análisis normativo y jurisprudencial afirmó que, en todo caso, la anterior postura fue modificada en virtud de una reforma estatutaria introducida por medio de la escritura pública n.° 01334 de 26 de mayo de 2011, que cambió la naturaleza jurídica de la empresa demandada con consecuencias en su régimen laboral, donde se estableció:
CLASE DE ACTO: REFORMA DE LA SOCIEDAD DENOMINADA
“SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.”
ART[Í]CULO PRIMERO: Naturaleza Jurídica: La sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA, es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores, es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
En se orden, advirtió que la entidad demandada, en ejercicio de su autonomía organizacional, modificó sus estatutos y determinó que las relaciones laborales con sus servidores dejarían de regirse por las normas del derecho privado, para sujetarse al régimen propio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Aunado a ello, resaltó que la Ley 1369 de 2009, invocada por la encausada, contiene una regulación de carácter general, dirigida a regular la prestación de los servicios postales, mientras que la reforma estatutaria previamente mencionada constituye una disposición
invocada por la encausada, contiene una regulación de carácter general, dirigida a regular la prestación de los servicios postales, mientras que la reforma estatutaria previamente mencionada constituye una disposición especial, en tanto define específicamente el régimen aplicable a los servidores de la entidad y reglamenta las relaciones de esta en su condición de empleadora.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02192-00
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9 A continuación, analizó los supuestos fácticos del caso y advirtió que, con las pruebas allegadas, se acreditó que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues reiteró que dejó de regirse por las normas del derecho privado, para sujetarse al régimen propio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que, por tal razón, efectivamente era beneficiario del pago de la prima de navidad contemplada en el artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 sin que se advirtiera incompatible este rubro con otras asignaciones.
De otra parte, en cuanto a la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, solicitada por la falta de pago de dicho concepto, el Tribunal precisó que su imposición no operaba de manera automática, pues el empleador podía ser exonerado cuando demostrara circunstancias que evidenciaran «un actuar de buena fe».
No obstante, descartó la justificación de la demandada, según la cual actuó bajo la convicción legítima de que la relación laboral se encontraba sometida al derecho privado
evidenciaran «un actuar de buena fe».
No obstante, descartó la justificación de la demandada, según la cual actuó bajo la convicción legítima de que la relación laboral se encontraba sometida al derecho privado y, por ende, al trabajador le era aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, pues insistió en que fue la propia entidad la que, mediante la reforma estatutaria de 2011, sometió a sus servidores al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, razón por la cual debía conocer que Carlos Andrés Rodríguez Valencia ostentaba la calidad de trabajador oficial y, en consecuencia,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02192-00
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10 tenía derecho a las prestaciones propias de ese régimen, entre ellas, la prima de navidad.
En consecuencia, confirmó la sentencia censurada.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que aquel analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia
considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02192-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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