CSJ - STL15986-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15986-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15986-2022 Radicación n.° 100461 Acta 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que formularon MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA, EDGAR CASTAÑEDA REYES, AUDREY CRISTINA, JOAN LEONARDO y EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 16 de noviembre de 2022 dentro de la acción de tutela que promovieron contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite de la acción constitucional con radicación nº 11001020400020220093401, por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 100461
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración y « verdad, la justicia y la reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Explicaron que formularon acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía 56 Delegada -Unidad Satélite Justicia y Paz, con el
de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía 56 Delegada -Unidad Satélite Justicia y Paz, con el propósito de que se les amparara los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y expectativa legítima y, en consecuencia, se ordenara a los accionados adelantaran sin más dilación el «proceso en donde [eran] víctimas para tener la posibilidad de constituir[se] como parte civil o iniciar incidente de reparación integral, comoquiera que desde la ocurrencia de los hechos a la fecha ya han trascurrido más de 19 años, sin que se obtenga la verdad, justicia o reparación» y, dispusieran el «pago directo de la indemnización [administrativa]» o les brindaran la oportunidad de «recurrir el acto administrativo» mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a su favor dicha compensación. 2Radicación n.° 100461
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Adujeron que la Sala de Casación Penal accionada, por sentencia CSJSTP6496-2022 de 24 de mayo de 2022, negó el amparo, decisión que, al ser impugnada, la homóloga Civil mediante fallo CSJSTC10014-2022 de 3 de agosto de esta misma anualidad revocó parciamente y, en consecuencia,
mediante fallo CSJSTC10014-2022 de 3 de agosto de esta misma anualidad revocó parciamente y, en consecuencia, resolvió: « PRIMERO. Conceder a favor de Edgar Castañeda Reyes la tutela del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se ordena a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que en un término máximo de quince (15) días dicte sentencia de fondo dentro de la causa 11001 22 52 000 2015 00184 00, seguida en contra de Ricaurte Soria Ruiz». Afirmaron que las accionadas le cercenaron sus garantías «toda vez que, no se pronunciaron de cara a la nulidad planteada para dejar sin efectos el proceso penal que adelanta el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE JUSTICIA Y PAZ, pues [les] cercenaron el derecho a [les] reconocieran como víctimas, a interponer recursos y solicitar pretensiones indemnizatorias en el trámite del incidente de reparación integral, pues nunca [los] citaron a esa diligencia, y pese a elevar múltiples solicitudes para saber del estado del proceso y requerir la designación de un defensor de oficio o representantes de víctimas por carecer de recursos económicos, nunca lo hicieron». Indicaron que si bien en el trámite constitucional pretérito, el objeto de análisis se circunscribió a la mora judicial en la que incurrieron los operadores judiciales en resolver el
nunca lo hicieron». Indicaron que si bien en el trámite constitucional pretérito, el objeto de análisis se circunscribió a la mora judicial en la que incurrieron los operadores judiciales en resolver el asunto relacionado con Edgar Castañeda Reyes, «ante las respuestas allegadas, [al trámite tuitivo] dicho objeto varió, pues 3Radicación n.° 100461 SCLAJPT-11 V.00 sólo fue hasta esa instancia […] que [se] percatamos que no tuvie[ron] la oportunidad de ser reconocidos como víctimas, ni de interponer recursos ni de hacer pretensiones indemnizatorias, situación irregular que saltaba a la vista, empero, el a quo, opto por guardar silencio frente a dicha irregularidad». Y que, aun cuando el Sala de Casación Civil accedió parcialmente al amparo, en favor de Édgar Castañeda Reyes, «nada dijo de la nulidad pese a solicitarla expresamente en el escrito impugnatorio, pues amparar el derecho fundamental al debido proceso en esas condiciones, vulnera aún más los derechos de las víctimas, pues lógicamente no podrán acceder a la reparación, al cercenárseles la oportunidad de hacer parte activa del proceso, puntualmente en el incidente de reparación integral. Aseveraron que ante tal falencia, solicitaron la adición del fallo, comoquiera que la omisión tenía una repercusión ius fundamental directa , toda vez que, el objeto de alzada en lo tocante a la nulidad propuesta ante la ausencia de notificación de las víctimas en el proceso controvertido vulneraba los
fundamental directa , toda vez que, el objeto de alzada en lo tocante a la nulidad propuesta ante la ausencia de notificación de las víctimas en el proceso controvertido vulneraba los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y por sobre todo, «acceder a la verdad, justicia y reparación» al no permitírsele la interposición de recursos frente a las decisiones adoptadas y puntualmente, hacer peticiones indemnizatorias y, respecto de ello, nada se dijo, « siendo el único tema a debatir frente a esta prerrogativa en sede de segunda instancia», sin embargo, por auto ATC1185-2022 negó por tratarse de un hecho nuevo, dado que « no hizo parte de la demanda supralegal, y 4Radicación n.° 100461 SCLAJPT-11 V.00 respecto de la cual los convocados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertirlo». De otra parte, y en relación con la pretensión subsidiaria, afirmaron que el proceso penal controvertido se adelantó ante la fiscalía y el tribunal de justicia y paz sin citarlos ni informarlos, causándole extrañeza que se le indicara que no denotaron que hacían parte del proceso: […] lo que demuestra claramente que no valoraron las pruebas que anexamos al expediente, en donde no solamente acreditamos que éramos víctimas dentro del asunto sino que además no nos citaron pese a elevar sendos pedimentos ante el magistrado y el fiscal que conocía del asunto, entonces, no nos pueden trasladar la carga a nosotros, pues era la justicia quienes debían citarnos en debida
pese a elevar sendos pedimentos ante el magistrado y el fiscal que conocía del asunto, entonces, no nos pueden trasladar la carga a nosotros, pues era la justicia quienes debían citarnos en debida forma y esa negligencia GENERA UNA NULIDAD ABSOLUTA – INSALVABLE, es que tampoco nos notificaron de la decisión ni el término para hacer parte civil en el asunto o la oportunidad de iniciar el incidente de reparación integral,. De verdad que esto ya es una grosería, han pasado 19 años, para que nos digan que la justicia no nos citó y que ello, era responsabilidad de nosotros y, además, desconocer que ante una indebida notificación se cercenan los derechos de las víctimas. Indicaron que en varias oportunidades solicitaron que se les comunicara del estado del proceso, «porque no se nos citó o se nos informó que la casusa había sido unida por conexidad con otra, si hubo fallo para eventualmente recurrir la decisión y si hubo decisión para iniciar el incidente de reparación integral », Insisten en que hacíamos parte del proceso penal y que en algunas oportunidades fuimos citados y « después, nunca más nos volvieron a hacerlo, comunicar el sentido del fallo, o indicarnos el término para constituirnos en parte civil o iniciar el incidente de reparación integral, pero nada de ello ocurrió». 5Radicación n.° 100461
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En suma, expusieron que son víctimas en los términos de la Ley 975 de 2005 y no le dieron la oportunidad para constituirse como tal, interponer recursos ni hacer pretensiones
En suma, expusieron que son víctimas en los términos de la Ley 975 de 2005 y no le dieron la oportunidad para constituirse como tal, interponer recursos ni hacer pretensiones indemnizatorias, pese que la fiscalía tenía la obligación de identificar las víctimas y citarlas y eso no ocurrió.
Con base en los anteriores supuestos, expusieron que el objeto de la tutela consistía:
1.-la primera contra las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal y Civil de la corte suprema de justicia, en sentencias de primera y segunda instancia de igual naturaleza por omitir decidir la nulidad pregonada –A. pretensión principal-.
2.- de no acogerse el primer planteamiento, se atacará por una segunda vía, es decir, la acción de tutela se dirigirá directamente contra las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del proceso adelantado por la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y PAZ SATÉLITE DE IBAGUÉ, TOLIMA –Despacho 56-, y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE JUSTICIA Y PAZ, comoquiera que no citó a las víctimas a hacer parte activa del proceso, cercenándoles toda posibilidad de interponer recursos, reconocerlas bajo tal calidad y hacer peticiones indemnizatorias en el trámite de incidente de reparación integral. –B. pretensión secundaria. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 18 de agosto de 2022 y por auto 3 de noviembre de esta misma anualidad, la
pretensión secundaria. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 18 de agosto de 2022 y por auto 3 de noviembre de esta misma anualidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 100461
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Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz Despacho de Garantías informó que en sede de control de garantías dentro del radicado 2007-82799, tocante con el postulado Ricaurte Soria Ortiz el 22 y 23 de enero de 2013 se surtieron audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas explicó que mediante comunicación nº 202272012302251, de fecha 18 de mayo de 2022, dirigida al correo electrónico de Audrey Cristina Castañeda Piñeros, ACCP_1785@HOTMAIL.COM, se le indicó a los accionantes que, «la medida le fue reconocida en la resolución Nº. 041020191138000 del 22 de abril de 2021. Esta decisión fue notificada por aviso desfijado el 21 de junio de 2021 ». Así mismo que, en la mencionada resolución también se ordenó la aplicación del
1138000 del 22 de abril de 2021. Esta decisión fue notificada por aviso desfijado el 21 de junio de 2021 ». Así mismo que, en la mencionada resolución también se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, debido no contaban con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1° de la resolución 582 de 2021, esto es, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud, expedido hasta el 30 de junio de 2020; o los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud. Además, se les indicó que no era posible ingresarla a las solicitudes prioritarias y les explicó que, la aplicación del Método 7Radicación n.° 100461
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Técnico de Priorización se realizará el 31 de julio de 2022 . Por tanto, no era procedente emitirle un acto administrativo en donde se indicará una fecha cierta de pago, o hacerle entrega de la carta cheque hasta que no se realizará el Método y éste saliera favorable. La Fiscal 47 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá consideró que no se le ha conculcado las garantías constitucionales de los accionantes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que en «la demanda de tutela que fue fallada en
constitucionales de los accionantes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que en «la demanda de tutela que fue fallada en sentencia STP6496-2022, no se solicitó la nulidad del proceso N°110012252000201500184, pues el reclamo fue por la mora en adoptar una decisión judicial y en ello se enfocó el estudio de la acción constitucional». La Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de la providencia objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento denegó el amparo, tras advertir, […] la improcedencia esta nueva acción por cuanto los tutelantes pudieron acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que, al momento de promoverse el resguardo, aún no se había surtido, conforme se pudo verificar en la página web de esa Corporación». […] 8Radicación n.° 100461
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Bajo esa óptica, la revisión era el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunciaron los gestores, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo « eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio
III. MPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la
las anomalías que aquí denunciaron los gestores, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo « eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio
III. MPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, insistiendo, básicamente, en que son víctimas y que no se le dio la oportunidad para constituirse como tal, en el proceso de justicia y paz y así «interponer recursos ni hacer pretensiones indemnizatorias […], la fiscalía tiene la obligación de identificar las víctimas y citarlas, y eso no ocurrió, véase cuál es el objeto de la Ley 975 de 2005».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades,
9Radicación n.° 100461 SCLAJPT-11 V.00 caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en
cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, 9Radicación n.° 100461 SCLAJPT-11 V.00 caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la inconformidad del impugnante se concretó en la insistencia de la pretensión subsidiaria, respecto de la cual, valga decir, la Sala de Casación Civil no se pronunció. En un primer escenario, hay que precisar que, frente a la pretensión referida, no se puede predicar que haya existido un pronunciamiento de fondo, pues el reproche de la nulidad del proceso especial fue alegado con la impugnación formulada dentro de la acción de tutela con radicado 11001020400020220093401 y, frente a la cual, por auto de CSJATC1185-2022 de 11 de agosto de 2022 la Sala Civil negó, por cuanto se trataba de un hecho nuevo.
Empero lo anterior, no implica que la decisión ahora impugnada deba ser revocada por cuanto la acción de tutela se encuentra sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada 10Radicación n.° 100461 SCLAJPT-11 V.00 escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a
exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por los convocantes devienen evidentemente improcedentes en la medida en que si bien lo perseguido es la invalidación de lo resuelto en el proceso especial controvertido, por presuntamente no haberlos enterado como víctima y que su juicio, con tal omisión se les impidió en calidad de tal «interponer recursos y hacer peticiones indemnizatorias en el trámite de incidente de reparación integral; 11Radicación n.° 100461 SCLAJPT-11 V.00 también lo es que, desatendieron el presupuesto que fue estudiado, ya que no se demostró que ante el juez natural hubieren alegado la «nulidad» que en este escenario proponen, instrumento que legalmente resultaba idóneo, para la procurar la presunta vulneración de sus garantías. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los impugnantes no ejercieron la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario
la presunta vulneración de sus garantías. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los impugnantes no ejercieron la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: 12Radicación n.° 100461 SCLAJPT-11 V.00 […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser
el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 100461
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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