CSJ - STL15986-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15986-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15986-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00073-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por OLGA PATRICIA MONROY PARRA contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00073-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral de única instancia n.° 2023 004011 de Juan Esteban Pinilla Marín, Angie Lizeth Manrique Díaz y Vivi ana Patricia Marín García, contra Olga Patricia Monroy Parra -en calidad de representante legal del establecimiento de comercio « Parrilla

de única instancia n.° 2023 004011 de Juan Esteban Pinilla Marín, Angie Lizeth Manrique Díaz y Vivi ana Patricia Marín García, contra Olga Patricia Monroy Parra -en calidad de representante legal del establecimiento de comercio « Parrilla Gourmet Express»- en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de abril hasta el 30 de junio de 2023, que finalizó sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que tenía estabilidad laboral reforzada.

Por auto de 6 de marzo de 2024, el a quo inadmitió la demanda y solicitó aclarar a la parte actora si la enjuiciadaaquí accionanteera la demandada principal, por cuanto en el libelo genitor pidió que se declarara « como responsable solidaria». Además, refirió que los establecimientos de comercio no pueden ser demandados por carecer de personería jurídica.

Subsanada la deficiencia anterior -el 21 de junio siguienteel juez cognoscente profirió auto admisorio, ordenó su notificación al extremo pasivo y fijó como fecha para la realización de la audiencia del artículo 72 del CPTSS, el 29

1 25307310500120230040100.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00073-01

SCLAJPT-12 V.00 3 de enero de 2025; sin embargo, la reprogramó para el 28 de mayo siguiente.

En dicha diligencia, el estrado convocado tuvo por no contestada la demanda , declaró fracasada la etapa de conciliación, sancionó a la llamada a juicio por su

mayo siguiente.

En dicha diligencia, el estrado convocado tuvo por no contestada la demanda , declaró fracasada la etapa de conciliación, sancionó a la llamada a juicio por su inasistencia, señaló que no se propusieron excepciones previas y efectuó el decreto probatorio.

Ulteriormente, la demandada solicitó la nulidad de lo actuado con fundament o en las causales previstas en los numerales 2.°, 4.° y 8.° del artículo 133 del CGP e interpuso recurso de reposición contra el proveído de 21 de junio de 2024.

En providencia de 18 de julio de 2025, el fallador convocado desestimó la anulación pretendi da, al aducir, en síntesis, que la demandada «si tuvo la oportunidad de conocer el expediente, y en virtud de ello comparecer a la audiencia que se llevó a cabo el 29 de mayo de 2025». Además, rechazó «por extemporáneo» el remedio horizontal.

La propulsora censuró la referida decisión, pues, en su sentir, el juzgado accionado omitió que el poder que confirió el demandante a su abogado « se refirió expresamente a facultades para demandar a la señora Monroy “como representante legal del establecimiento Parrilla Gourmet Expres”» y no como persona natural o propietaria; de ahí que fuera evidente que el profesional del derecho carecía «íntegramente de poder» para representarlo.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00073-01

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Adujo que en la decisión cuestionada el estrado

«íntegramente de poder» para representarlo.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00073-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Adujo que en la decisión cuestionada el estrado convocado contrarió lo dispuesto en auto de 6 de marzo de 2024, en el cual, requirió a la parte activa subsanar la demanda «en este aspecto».

Afirmó que no podía « tenerse a la señora Olga Patricia, como representante legal de una persona jurídica inexistente, pese a que así se consignó en el poder».

Refirió que el estrado enjuiciado también negó la solicitud de anulación pese a la « indebida notificación » e «ineptitud de la demanda por su irregular forma».

Con base en tales supuestos, se extrae que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto el proveído de 18 de julio de 2025, para que, en su lugar, se acceda a la solicitud de anulación , por haberse configurado las causales señaladas en los numerales 2.°, 4.° y 8.° del artículo 133 del CGP.

También, pidió que se decretara como medida provisional la suspensión de «la audiencia programada el 26 de agosto de 2025 hasta tanto se resuelva de fondo esta acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 31 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridadRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00073-01

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admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridadRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00073-01

SCLAJPT-12 V.00 5 judicial accionada y vincular a Juan Esteban Pinilla Marín, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Posteriormente, en proveído de 11 de agosto de 2025 , ordenó la vinculación de Angie Lizeth Manrique Díaz y Viviana Patricia Marín García, por obrar como demandantes en el proceso cuestionado. Además, negó la medida provisional solicitada por la tutelante.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot compartió el enlace de acceso al expediente virtual de la causa cuestionada.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 13 agosto de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que la accionante no agotó el requisito de subsidiariedad, por cuanto no propuso, en la oportunidad correspondiente, es decir, en la audiencia del artículo 72 del CPTSS, el medio exceptivo de « incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» previsto en el numeral 4.° del artículo 100 del CGP. También destacó que la tutelante no asistió a la referida diligencia.

Manifestó que no avizoró un «actuar arbitrario» de parte de la autoridad enjuiciada respecto de «la lectura del poder » que aportó la parte demandante, pues, aun cuando allí se

la tutelante no asistió a la referida diligencia.

Manifestó que no avizoró un «actuar arbitrario» de parte de la autoridad enjuiciada respecto de «la lectura del poder » que aportó la parte demandante, pues, aun cuando allí se señaló que la actora era « representante legal » delRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00073-01

SCLAJPT-12 V.00 6 establecimiento de comercio y no « propietaria», tal situación no podía,

[…] desconocer que los poderes se entendieran conferidos en legal orden por parte de JUAN ESTEBAN PINILLA MARÍN y VIVANA PATRICIA MARÍN GARCÍA, pues se identifica como accionada a la señora OLGA PATRICIA MONROY PARRA, a quien además, se le garantizó en todo momento el debido proceso al habérsele notificado en legal orden el auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de la misma, sin que la misma la hubiese contestado (sic).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, en sustento, reiteró -resumidamentelos argumentos esbozados en el libelo genitor.

Agregó que el a quo constitucional desconoció que no propuso el medio exceptivo descrito en el numeral 4.° del artículo 100 del CGP debido a que no fue notificada -en debida formadel auto que reformó la demanda ; motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia señalada en el artículo 72 del CPTSS. Al efecto, explicó,

[…] El Tribunal minimizó la afectación al debido proceso

debida formadel auto que reformó la demanda ; motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia señalada en el artículo 72 del CPTSS. Al efecto, explicó,

[…] El Tribunal minimizó la afectación al debido proceso señalando que se notificó a la demandada en debida forma. Sin embargo, la falta de traslado de la reforma de la demanda constituye una vulneración directa del derecho de contradicción, pues no basta con la notificación formal de la demanda inicial si luego se altera su contenido sin dar oportunidad real de defensa.

IV. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de laRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00073-01

SCLAJPT-12 V.00 7 acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irreg ularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordin arios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En el sub - examine la propulsora persigue ,

garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordin arios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En el sub - examine la propulsora persigue , básicamente, que se deje sin efecto el proveído de 18 de julio de 2025, a través del cual el juzgado accionado desestimó la nulidad que propuso -como demanda daen el proceso ordinario laboral de única instancia n.° 2023 00401.

Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, se comp rueba que la tutelante no agotó el mecanismo procesal, que acorde con lo dispuesto en el artículo 63 del CPTSS, era procedente para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.

La omisión antedicha devela que la convocante no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que leRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00073-01

SCLAJPT-12 V.00 8 otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio

procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de un a situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Ahora, el reproche consistente en que el a quo constitucional desconoció que la tutelante no propuso el medio exceptivo descrito en el numeral 4.° del artículo 100 del CGP, debido a que no fue notificada -en debida formadel auto que reformó la demanda , tampoco tiene vocación de prosperar, en tanto que , lo atinente a la omisión de la práctica legal de notificación debió alegarse ante el funcionario con aptitud legal para pronunciarse al respecto.

Al efecto, memórese que el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones , como parece entenderlo la accionante.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00073-01

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Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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