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CSJ - STL15986-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15986-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15986-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02208-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que LUIS JOSÉ CERPA REYES instaura contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante inicia trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural e imparcial, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Inversiones Capital I.C. S. A. S. promovió proceso ejecutivo contra el hoy accionante, el Consorcio Parque Corozal 2019 y susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02208-00 SCLAJPT-12 V.00 2 consorciados AC Ingeniería Diseño y Construcción S.A.S. y Gimehi Ingeniería S.A.S., con el propósito de obtener el pago de un pagaré por valor de $100.000.000, más intereses moratorios.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado n.° 70001-31-03-0042021-00066-00, autoridad que libró mandamiento de pago

moratorios.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado n.° 70001-31-03-0042021-00066-00, autoridad que libró mandamiento de pago contra los ejecutados mediante proveído de 2 de julio de 2021 y, posteriormente, ordenó seguir adelante la ejecución, a través de auto de 27 de enero de 2022.

El 18 de abril de 2024, el ejecutado solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, con fundamento en su presunta indebida notificación; no obstante, mediante providencia de 17 de septiembre de 2024, el despacho negó lo solicitado, al considerar que el incidentante, quien actuaba en nombre propio y como representante del Consorcio Parque Corozal 2019, quedó debidamente enterado a través del correo electrónico registrado por dicha agrupación.

Inconforme, el ejecutado y aquí accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, mediante auto de 4 de abril de 2025, el despacho los declaró extemporáneos.

En desacuerdo, el petente presentó recurso de queja contra el anterior proveído y a través de auto de 22 de agostoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02208-00 SCLAJPT-12 V.00 3 de 2025, el juzgado lo negó, al advertir que se formuló directamente y no en subsidio del de reposición.

Posteriormente, el allí ejecutado Luis José Cerpa Reyes, actual promotor, solicitó ante la Sala de Casación Civil de

de 2025, el juzgado lo negó, al advertir que se formuló directamente y no en subsidio del de reposición.

Posteriormente, el allí ejecutado Luis José Cerpa Reyes, actual promotor, solicitó ante la Sala de Casación Civil de esta Corte que autorizara el cambio de radicación del proceso y su traslado a Bogotá, argumentando que se habían presentado irregularidades relacionadas con el título valor objeto de recaudo, la notificación del mandamiento de pago, la decisión que negó el incidente de nulidad, la declaratoria de extemporaneidad de los recursos formulados y la continuación del trámite ejecutivo, pese a encontrarse pendiente un recurso de queja.

Agregó que dichas circunstancias, aunadas a las denuncias penales y disciplinarias que promovió con ocasión de tales actuaciones, podían afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, sus garantías procesales y su seguridad e integridad personal y familiar.

El asunto se repartió el 14 de agosto de 2025 a la Sala de Casación Civil bajo el radicado n.° 11001-02-03-0002025-03871-00, autoridad que, mediante auto CSJ AC64712025 de 22 de septiembre de 2025, negó el cambio de radicación, al considerar que los argumentos expuestos correspondían a inconformidades con las decisiones y actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y que las denuncias penales y disciplinarias y demás actuaciones promovidas ante otras autoridades no demostraban circunstancias que comprometieran objetivamente el normalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02208-00

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promovidas ante otras autoridades no demostraban circunstancias que comprometieran objetivamente el normalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02208-00 SCLAJPT-12 V.00 4 desarrollo de la administración de justicia y justificaran el traslado del asunto a otro distrito judicial.

Posteriormente, mediante memorial fechado 9 de junio de 2026 y remitido el 30 del mismo mes , Cerpa Reyes presentó ante la Sala de Casación Civil «solicitud de pruebas extraprocesales o anticipadas e insistencia relacionada con el cambio de radicación», entre otros.

Dicho memorial fue incorporado al expediente n.° 11001-02-03-000-2025-03871-00 y, en proveído CSJ AC4712-2026 de 24 de julio de 2026, la magistrada ponente se abstuvo de darle trámite, con sustento en que la solicitud de cambio de radicación estaba decidida, concluida y ejecutoriada, en virtud de lo resuelto en proveído CSJ AC6471-2025.

Asimismo, precisó que esa Sala carecía de competencia para decretar medios probatorios como los requeridos, pues dicha atribución correspondía a los jueces civiles municipales y del circuito, a prevención.

El tutelante acudió al presente instrumento de resguardo constitucional por considerar, en síntesis, que la Sala de Casación Civil vulneró sus garantías al proferir la decisión AC4712-2026 de 24 de julio de 2026, mediante la cual negó la solicitud de pruebas extraprocesales presentada el 30 de junio de 2026, pues, a su juicio, pasó por alto con

decisión AC4712-2026 de 24 de julio de 2026, mediante la cual negó la solicitud de pruebas extraprocesales presentada el 30 de junio de 2026, pues, a su juicio, pasó por alto con dicha determinación que su solicitud constituía una actuación nueva que debía resolverse en forma autónoma,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02208-00 SCLAJPT-12 V.00 5 con radicado independiente y no estaba ligada al trámite de cambio de radicación ya finalizado.

Además, cuestionó que la solicitud probatoria la decidiera la Sala de Casación Civil, pues advirtió que las pruebas solicitadas estaban dirigidas a inspeccionar, preservar y certificar actuaciones y registros de esa misma autoridad.

De conformidad con lo anterior, rogó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se extrae que solicita dejar sin efectos el auto CSJ AC4712-2026 de 24 de julio de 2026 y que, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se acceda a la solicitud de pruebas extraprocesales, por una autoridad distinta de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

La acción constitucional se radicó el 10 de agosto de 2026 y se admitió mediante proveído de 12 siguiente, en el que se ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido no se recibieron contestaciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02208-00

e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido no se recibieron contestaciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02208-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al adminis trado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir

particular se le cause al adminis trado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador (sentencia CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02208-00

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STL10576-2026, CSJ STL10213-2026 y CSJ STL7898-2026, entre otras).

Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través del presente instrumento de resguardo, dejar sin efecto el proveído CSJ AC4712-2026 de 24 de julio de 2026, proferido en el trámite cuestionado.

Sobre el particular, de entrada, se advierte que tal aspiración no está llamada a prosperar, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial y no lo agotó, circunstancia que, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se aprecia que, contra la providencia cuestionada, que negó las pruebas extraprocesales pretendidas, procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo que el accionante tenía a su alcance para exponer ante la autoridad judicial los reparos que ahora

pretendidas, procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo que el accionante tenía a su alcance para exponer ante la autoridad judicial los reparos que ahora plantea en sede constitucional. Sin embargo, no lo interpuso ni expuso las razones que justificaran tal omisión.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02208-00 SCLAJPT-12 V.00 8 inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantad a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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