CSJ - STL15987-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15987-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15987-2022 Radicación n.° 100493 Acta 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que formuló la sociedad CUATRO ACEITUNAS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 9 de noviembre de 2022 dentro de la acción de tutela que formuló ORLANDO ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ y CLAUDIA PATRICIA MAHECHA TRIANA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de resolución de contrato con radicación nº. 11001310301920210005101.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al d ebido proceso y acceso a la admiración deRadicación n.° 100493
SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Explicaron que la sociedad C uatro Aceitunas S.A.S a formuló demanda verbal en su contra, solicitado la resolución absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 7 de marzo de 2020, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-1717070; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito
7 de marzo de 2020, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-1717070; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que al interior del referido asunto presentaron demanda de reconvención y propusieron excepciones; que por sentencia de 15 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda principal y en consecuencia, fueron condenados a «pagar a la sociedad demandante […] la suma de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($107’320.000,oo). Cifras se encuentra debidamente indexada». Afirmaron que contra tal determinación formularon recurso de apelación por escrito; y que por auto de 25 de febrero de 2022 fue concedió por el a quo y ordenó la remisión al Tribunal para resolver la alzada. Explicaron que por auto notificado por estado el 11 de marzo de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación y corrió traslado para sustentarlo, sin embargo, por proveído de 25 de agosto , declaró desierto con fundamento en que no se «sustentó en esa instancia», que contra la referida determinación formularon recurso de reposición y por auto de 21 de septiembre de 2022 no repuso, manteniendo incólume la decisión. 2Radicación n.° 100493
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Refirieron que la magistratura incurrió en un yerro al no seguir las previsiones del C.G.P., sobre el trámite del recurso de apelación vulnerando así sus garantías, pues, « no fijó fecha y
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Refirieron que la magistratura incurrió en un yerro al no seguir las previsiones del C.G.P., sobre el trámite del recurso de apelación vulnerando así sus garantías, pues, « no fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo como lo dispone el artículo 327[…]». Aseveraron también, que si bien al sustentar el recurso de apelación de forma escrita ante el a quo, «el documento presenta en dos párrafos una síntesis de redacción que una lectura resultaría confusa, la manifestación e intervención que se hizo es perceptible, además, es exacta y rigurosa, y en verdad no da duda ni confusión, claro que también fue breve, pero ello no le restó claridad, dado que se recogió intrínsecamente con la misma temática tratada en la fijación del litigio […]» (sic). En suma, que magistratura accionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar con excesiva rigurosidad lo preceptuado en los artículos 322, 325 y 327 del CGP y descalificar injustificadamente la valoración del escrito de sustentación allegado al a quo dentro del término ley. Indicó que se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que de ordene al tribunal «revocar la decisión de fecha 25 de agosto de 2022 […] por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación […]». 3Radicación n.° 100493
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ordene al tribunal «revocar la decisión de fecha 25 de agosto de 2022 […] por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación […]». 3Radicación n.° 100493
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II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 11 de octubre de 2022; y que por auto 13 de esa misma anualidad se inadmitió y una vez subsanada, el 21 siguiente, la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá rindió el informe requerido y compartió el enlace del expediente. El magistrado sustanciador informó que la apelación de sentencia con radicado 11001310301920210005101 fue repartida a su despacho el 08 de marzo de 2022; admitida en el efecto devolutivo el 10 de marzo de los corrientes, y, en el término que consagra el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (norma vigente para la época) no se allegó sustentación del recurso y por esa razón, el 25 de agosto se declaró desierto. Igualmente, informó que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual, fue resuelto el 21 de septiembre de manera desfavorable y se devolvió el expediente al juzgado de origen. La Sociedad Cuatro Aceitunas S.A.S. puso de presente que:
recurso de reposición, el cual, fue resuelto el 21 de septiembre de manera desfavorable y se devolvió el expediente al juzgado de origen. La Sociedad Cuatro Aceitunas S.A.S. puso de presente que: Aun cuando es cierto que la norma citada contempla que una vez admitida la apelación el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo, ignora la parte recurrente que dicha disposición carece de vigencia en el ordenamiento jurídico. Debe recordarse que con motivo de la pandemia por el COVID-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 por medio del cual se adoptaron las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales. Para el momento de la 4Radicación n.° 100493 SCLAJPT-11 V.00 admisión del recurso de apelación, esto es el 10 de marzo de 2022, estaba en vigencia el citado Decreto, el cual más adelante obtendría la permanencia de su vigencia a través de la Ley 2213 de 2022. Cabe mencionar de igual forma que en la adopción de la norma, la redacción referente a la apelación en materia civil y familia no sufrió modificación alguna, por lo cual su regulación se mantiene indemne. Y bajo el anterior escenario el Tribunal dio aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que se convirtió en legislación permanente con la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento concedió el amparo
legislación permanente con la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó «a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento que profirió el 21 de septiembre de 2022, y los que de él dependan, adopte una nueva determinación respecto al recurso de reposición propuesto por los tutelantes». Determinación a la que llegó con base en los siguientes razonamientos: […] en este particular asunto, como quedó visto, el 25 de agosto de 2022 el despacho convocado declaró desierta la apelación que propusieran los accionantes, porque éstos no presentaron escrito de sustentación dentro del término indicado en el mencionado proveído; decisión mantenida el 21 de septiembre siguiente, en senda de reposición, interpuesta por aquellos. Así las cosas, basta confrontar la gestión de esa célula judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que los tutelantes sustentaran o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, ellos cumplieron la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo,
instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, ellos cumplieron la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, mediante escrito radicado dentro del término legal2. 5Radicación n.° 100493
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De allí que el proceder reprochado al Tribunal denunciado impidió que los quejosos obtuvieran la definición de fondo de su alzada, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de 2020 - en cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el fallador atacado, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de los accionantes, impidiéndoles el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
impidiéndoles el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional. Lo expuesto amén de que, como lo consideró el Tribunal al resolver el comentado recurso horizontal, « las manifestaciones erradas hechas en la interposición del recurso, no constituyeron el motivo por el cual fue declarado desierto. La mención es una simple descripción del acto procesal realizado ante el a quo; pues como bien lo anotó la misma recurrente, lo que motivó la declaratoria de deserción fue la inexistencia del acto procesal [de] sustentación», de ahí que no proceda elevarle algún reproche a dicho escrito y corresponderá entonces observar plenamente su contenido, máxime porque, si algún reparo había al respecto, con alcance tal para evitar dar curso a la alzada, debió evidenciarse al momento del examen preliminar de la misma.
III. MPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Cuatro Aceitunas S.A.S., la impugnó indicando que «el Tribunal Superior de Bogotá realizó una interpretación válida de las normas aplicables a la justicia virtual. Según el criterio de ese cuerpo, al haber omitido la parte impugnante la sustentación del recurso de apelación, la única consecuencia legal era la declaratoria de desierto del mismo», tal como la ha considerado
6Radicación n.° 100493 SCLAJPT-11 V.00 la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en la sentencia
declaratoria de desierto del mismo», tal como la ha considerado 6Radicación n.° 100493 SCLAJPT-11 V.00 la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en la sentencia CSJSTL2791-2021 de 10 de marzo de 2021.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte accionante pretendió la invalidación del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación, empero, como tal proveído fue objeto del recurso de reposición que resolvió el accionado el 21 de septiembre de 2022 , esta Sala se ocupará del estudio de este último, por haber quedado con éste zanjada la controversia objeto de discusión. Pues bien, u na vez revisado el auto de 21 de septiembre de 2022, se observa que el colegiado explicó que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, se advirtió
Pues bien, u na vez revisado el auto de 21 de septiembre de 2022, se observa que el colegiado explicó que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, se advirtió «que se hacía conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 7Radicación n.° 100493 SCLAJPT-11 V.00 del Código General del Proceso “en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020». Hizo la distinción en trámite del recurso de apelación, al «momento de la admisibilidad » y «el de la sustentación – que no fue atendido», y en ese entendido «al declarar desierto el recurso de apelación de la sentencia1 , ese despacho está calificando la ausencia de una carga procesal que soporta el impugnante, y que debe cumplir en el momento y en la forma que consagra la norma vigente; pues, así es como se desarrolla y cobra vida el derechogarantía del debido proceso, consagrado como iusfundamental. Así que no es mero formalismo, ni prurito judicial. Es que, apartarse de la forma consagrada como instrumento de garantía y objetividad para las partes procesales, conculca esa misma prerrogativa que se radica por igual en la parte contraria». De otra parte, frente al reproche de que « no se le corrió traslado ni se le dio oportunidad alguna para sustentar», advirtió que « hay lugar a traslado para que el recurrente sustente el recurso». Y que «El inicio del término para ello está marcado por la ejecutoria del auto que admite la impugnación vertical, como
traslado ni se le dio oportunidad alguna para sustentar», advirtió que « hay lugar a traslado para que el recurrente sustente el recurso». Y que «El inicio del término para ello está marcado por la ejecutoria del auto que admite la impugnación vertical, como claramente manda el ya citado artículo 14 del Decreto 806. Esa preceptiva no dispone que se corra traslado alguno; pues, basta la ejecutoria de la providencia que admite el recurso – cuando no se solicitaron pruebas – para que despunte el término para cumplir con la carga de sustentar». Y, con relación al exceso ritual manifiesto endilgado expuso que « el debido proceso implica, precisamente, sometimiento a las reglas legales previamente fijadas por el ordenamiento 8Radicación n.° 100493 SCLAJPT-11 V.00 jurídico para el juzgamiento, de modo tal que no se generen sorpresas para quienes acuden a la jurisdicción, y se pueda prever anticipadamente cuál ha de ser la decisión posible que corresponde producir en cada evento […]». Por último, afirmó que su decisión estaba acorde con el criterio de esta Sala de casación asentando, entre otras, en la CSJSTL8305-2021 y el precedente horizontal, en el cual ha tenido como base los lineamientos planteados en la sentencia constitucional de unificación SU 418 de 2019 sin que existieran razones para variarlo. De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte
De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por 9Radicación n.° 100493 SCLAJPT-11 V.00 parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual
legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual exigir la sustentación del recurso en segunda instancia cuando ya se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo comportaba un exceso ritual manifiesto , pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal 10Radicación n.° 100493 SCLAJPT-11 V.00 encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de
10Radicación n.° 100493 SCLAJPT-11 V.00 encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron
no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la
por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si 11Radicación n.° 100493 SCLAJPT-11 V.00 quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima 12Radicación n.° 100493
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texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima 12Radicación n.° 100493 SCLAJPT-11 V.00 que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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