CSJ - STL15988-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15988-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15988-2022 Radicado n.° 68734 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que HÉCTOR CENDALES OLARTE formula contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ
CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Cendales Olarte interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
En lo que al trámite constitucional interesa, narra que Jorge Enrique Villamil Sierra promovió proceso ejecutivo a continuación de proceso ordinario laboral en su contra, paraRadicado n.° 68734 SCLAJPT-11 V.00 lograr el cobro de las sumas correspondientes a las acreencias laborales, la indemnización moratoria y el cálculo actuarial que se le reconoció mediante sentencia de 25 de febrero de 2019. Relata que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Ubaté, quien, a través de auto de 7 de febrero de 2021, notificado el 20 de abril de igual año, libró mandamiento de pago y ordenó el decreto de las medidas cautelares. Refiere que el 30 de abril de 2021 propuso las excepciones de mérito que denominó nulidad por falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda
pago y ordenó el decreto de las medidas cautelares. Refiere que el 30 de abril de 2021 propuso las excepciones de mérito que denominó nulidad por falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda ordinaria de 30 de octubre de 2015 y nulidad por el no emplazamiento en legal forma de los herederos indeterminados para notificarles aquella decisión. Manifiesta que a través de auto de 31 de marzo de 2022 el a quo desestimó las excepciones propuestas y le impuso costas, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó por medio de providencia de 26 de agosto de 2022. Señala que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron que el demandante no lo notificó por segunda vez del auto admisorio pese a que así se lo ordenaron, pues aquel se limitó a corregir la dirección consignada en el aviso en lugar de remitir uno nuevo. 2Radicado n.° 68734
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Indica que no tuvieron en cuenta que el actor afirmó que desconocía la existencia y ubicación de los herederos determinados de Severiano Cendales, pese a que en la audiencia de 31 de marzo de 2022 aquel manifestó que conocía a Blanca, Jaime, Clara, Martha y Leandro Cendales, lo que «falta a la verdad y constituye un fraude procesal». Asevera que debido a que el demandante sí conocía a los herederos determinados de Severiano Cendales, el juez
conocía a Blanca, Jaime, Clara, Martha y Leandro Cendales, lo que «falta a la verdad y constituye un fraude procesal». Asevera que debido a que el demandante sí conocía a los herederos determinados de Severiano Cendales, el juez debió integrarlos al contradictorio con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, pero como no lo hizo, se configuró la nulidad de que trata el inciso 5.º del artículo 134 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 31 de marzo y 26 de agosto de 2022. En su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario a partir del auto admisorio de la demanda y se disponga rehacer la actuación conforme a lo expuesto. El actor presentó la acción de tutela el 9 de noviembre de 2022 y se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, a través de auto de la misma fecha la remitió por competencia a esta Corporación. La acción se admitió mediante providencia de 11 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con 3Radicado n.° 68734 SCLAJPT-11 V.00 igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el Juez Civil del Circuito de Ubaté y el secretario de la Sala Laboral del Tribunal
que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el Juez Civil del Circuito de Ubaté y el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca realizaron un recuento de las actuaciones que se surtieron en el asunto cuestionado y remitieron copia digital del mismo. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicado n.° 68734
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De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre
criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el accionante acude al mecanismo constitucional para que s e dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 31 de marzo y 26 de agosto de
2022. En su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario a partir del auto admisorio de la demanda y se disponga rehacer la actuación conforme a lo expuesto.
Por tanto, la Sala procede a analizar esta última en tanto definió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes del caso y señaló que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originaria en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Asimismo, indicó que el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que, dentro de los 10 días siguientes 5Radicado n.° 68734 SCLAJPT-11 V.00 a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado puede proponer excepciones de mérito, tales como: pago,
Seguridad Social, prevé que, dentro de los 10 días siguientes 5Radicado n.° 68734 SCLAJPT-11 V.00 a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado puede proponer excepciones de mérito, tales como: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción -siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia- , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. En ese contexto, refirió que en este caso el documento base de recaudo ejecutivo era la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019, respecto de la cual el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y el ejecutante formuló las excepciones de mérito que denominó nulidad por falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda ordinaria de 30 de octubre de 2015 y nulidad por el no emplazamiento en legal forma de los herederos indeterminados para notificarles aquella decisión. En cuanto a la primera excepción, expuso que el actor afirmó que no tuvo conocimiento del proceso debido a las irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda, dado que el demandante no lo notificó por segunda vez del auto admisorio pese a que así se lo dispuso el juez, pues aquel se limitó a corregir la dirección consignada en el aviso en lugar de remitirle uno nuevo. Al respecto, refirió que revisadas las diligencias, se advertía que mediante auto de 30 de octubre de 2015, el a
pues aquel se limitó a corregir la dirección consignada en el aviso en lugar de remitirle uno nuevo. Al respecto, refirió que revisadas las diligencias, se advertía que mediante auto de 30 de octubre de 2015, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación personal al aquí actor de conformidad con el artículo 29 del Código 6Radicado n.° 68734
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que demandante el 13 de noviembre de 2015 remitió el aviso a la dirección indicada en la demanda con el fin que el convocado compareciera al juzgado a notificarse en el término de 10 días siguientes, so pena de disponer su emplazamiento y la designación de curador ad litem. Destacó que dicha comunicación se envió a la dirección a la que el hoy accionante recibe notificaciones, esto es, la vereda Sur, Finca La Quinta, del municipio de Ubaté, la cual fue recibida el 11 de febrero de 2016, tal como consta en la certificación n.º 900007668703 expedida por la empresa de correo Interrapidísimo, la cual obra en el expediente. Indicó que, mediante auto de 29 de abril de 2016, el juez dispuso emplazar al accionado en los términos del citado artículo 29 y se ordenó efectuar la publicación del edicto en el periódico El Tiempo o El Espectador, la cual fue realizada en legal forma, pues se observa el nombre de la persona emplazada, la información del proceso, las partes, el número de radicado y el despacho de conocimiento. Agregó que, en
el periódico El Tiempo o El Espectador, la cual fue realizada en legal forma, pues se observa el nombre de la persona emplazada, la información del proceso, las partes, el número de radicado y el despacho de conocimiento. Agregó que, en esa misma providencia, se designó como curador ad litem al doctor Edgar Hernando Moya Cediel, quien se notificó del auto admisorio del escrito inicial el 4 de agosto de 2016 y lo contestó el 5 de igual mes y año. Frente a este aspecto, precisó que, si bien es cierto la mencionada guía de la empresa Interrapidísimo, de fecha 11 de febrero de 2016, registra como dirección de destino la “Finca la Pinta”, lo cierto era que en el mismo documento, 7Radicado n.° 68734 SCLAJPT-11 V.00 aparece que su destinatario es Héctor Cendales Olarte y su dirección es “Vereda Patera, Finca La Quinta” -siendo esta la dirección correcta-, lo cual fue cotejado por la empresa de correo con sello de fecha 10 de febrero de 2016. No obstante, en atención al contenido de la citada certificación, mediante auto de 1.º de abril de 2016, el juez instó al demandante para que allegara la certificación de envío con la dirección correcta. Adujo que, en cumplimiento a lo dispuesto por el juez, el actor allegó memorial con el que anexó la certificación de fecha 14 de marzo de 2016, emitida por la misma empresa de correo, en el que se informa que el aviso de notificación con fecha de entrega 11 de febrero de 2016, es decir, el cotejado con sello de 10 de febrero de 2016, fue recibido en
de correo, en el que se informa que el aviso de notificación con fecha de entrega 11 de febrero de 2016, es decir, el cotejado con sello de 10 de febrero de 2016, fue recibido en la “Finca La Quinta Patera Sur de Ubaté”. En tal sentido, afirmó que no se trataba de dos envíos como lo señaló el apelante, sino de la corrección de la información contenida en la certificación del único envío realizado, del que -reiteró- la empresa de correo efectuó el cotejo del aviso elaborado por la secretaria del despacho y cuya dirección de destinatario corresponde a la “Finca La Quinta”, tal como lo advirtió el juez de instancia. De acuerdo con lo anterior, expuso que había duda que la actuación del juzgado estuvo ajustada a derecho, de modo que no le asistía razón al apelante al considerar que hubo una indebida notificación, pues, por el contrario, se 8Radicado n.° 68734 SCLAJPT-11 V.00 observaba que el demandado hizo caso omiso a presentarse para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, lo que permitía concluir que impidió dicho acto procesal; por tanto, lo correspondiente era ordenar su emplazamiento y designar curador ad litem , como acertadamente se hizo. Explicó que, con ello, se garantizó el derecho de defensa del aquí actor, pues incluso el auxiliar de la justicia dentro del término legal contestó la demanda y así la tuvo como tal el juez de conocimiento, de manera que no se vulneró su derecho al debido proceso.
del aquí actor, pues incluso el auxiliar de la justicia dentro del término legal contestó la demanda y así la tuvo como tal el juez de conocimiento, de manera que no se vulneró su derecho al debido proceso. En lo que respecta a la segunda excepción, señaló que conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte cuando, entre otras, no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debe citarse. Asimismo, refirió que los artículos 134 y 135 ibidem, disponen que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo beneficia a quien la haya invocado y solo podrá alegarla la persona afectada. 9Radicado n.° 68734
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En ese contexto, recalcó que era indispensable tener en cuenta que quien atribuye un error constitutivo de esta índole, necesariamente debe ser quien también sufrió la afectación al debido proceso. En ese orden, concluyó que el aquí actor no estaba legitimado para interponer dicha excepción, pues no fue afectado con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dado que dicha circunstancia, de no haber sido vinculados o debidamente notificados, solo podían proponerla los herederos determinados del causante
afectado con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dado que dicha circunstancia, de no haber sido vinculados o debidamente notificados, solo podían proponerla los herederos determinados del causante Severiano Cendales; no obstante, al no haberse emitido fallo que afectara sus intereses, resultaba improcedente la nulidad pretendida. Conforme a lo anterior, confirmó el auto apelado e impuso costas en esa instancia a la parte ejecutada. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la emitió analizó de manera adecuada los preceptos y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, 10Radicado n.° 68734 SCLAJPT-11 V.00 y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional pretendido.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma
Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional pretendido.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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