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CSJ - STL15988-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15988-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15988-2024 Radicación n.° 109757 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUIRO DE CALI interpuso en contra del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción constitucional adelantada por GLORIA ELENA ATEHORTÚA ARDILA contra el impugnante, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 76001310501120220047400.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:Radicación n.° 109757

SCLAJPT-12 V.00

La accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su hijo, José Julián Álzate Artehortúa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral

el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su hijo, José Julián Álzate Artehortúa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por auto de 24 de enero de 2023, admitió la demanda; luego de surtir el trámite de la notificación a la demandada, presentó contestación en la que informó que el señor José Hernando Álzate Correa también solicitó el reconocimiento de la pensión en calidad de padre del fallecido. En virtud de lo anterior, el Juzgado, por auto de 14 de junio de 2023, ordenó la integración del antes mencionado en calidad de litis consorte necesario y requirió al fondo de pensiones para que informara su dirección de notificación. Ante el silencio de Protección, la demandante pidió que se ordenara el emplazamiento del litis consorte; luego, en auto de 1° de diciembre de 2023, se requirió nuevamente a la administradora de fondos de pensiones para que allegara la dirección de notificación física o electrónica y datos de contacto del señor José Hernando Álzate Correa, con la finalidad de realizar la respectiva notificación. Comoquiera que la demandada no aportó la información requerida, la demandante, solicitó al Juzgado que se exigiera el cumplimiento de la orden a través de memoriales radicados el 7 de marzo, 16 de mayo de 2024, y el 6 de agosto siguiente, solicitó el inicio del trámite incidental de desacato por incumplimiento de orden judicial, sin que a la fecha de 2Radicación n.° 109757 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la acción el despacho judicial haya respondido a sus

desacato por incumplimiento de orden judicial, sin que a la fecha de 2Radicación n.° 109757 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la acción el despacho judicial haya respondido a sus peticiones ni impulsado el proceso. Conforme con lo anterior, la promotora solicitó que se ordenara al Juzgado pronunciarse frente a sus solicitudes y dar celeridad al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, la Sala de primer grado constitucional admitió el presente mecanismo incoado el 24 anterior, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali manifestó que la promotora de la acción podía solicitar directamente a Protección la información requerida para realizar la notificación al litis consorte, y que, por tanto, al no haber agotado los mecanismos que tiene a su disposición, la acción de tutela es improcedente. También informó que por auto de 26 de septiembre de 2024 ordenó abrir incidente de desacato en contra de Protección, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del CGP y el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, configurándose un hecho superado en relación con las pretensiones de la promotora. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

de Administración de Justicia, configurándose un hecho superado en relación con las pretensiones de la promotora. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pidió ser desvinculada de la acción por cuanto los hechos 3Radicación n.° 109757 SCLAJPT-12 V.00 que dieron lugar a la tutela se predican del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Por auto de 7 de octubre de 2024 el a quo constitucional, requirió a Protección S.A., para que informara la dirección de notificación electrónica de José Hernando Álzate Correa, con el fin de notificarlo de la acción constitucional, y en respuesta, la Administradora de Fondos de Pensiones dijo que «no reposan datos de ubicación del señor Jose Hernando Álzate Correa, pues nuestros afiliados pueden reportar beneficiarios pero no sus datos de contacto y/o ubicación». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el resguardo a los derechos de petición, al debido proceso y seguridad social, y, en consecuencia, ordenó al juzgado accionado: […] dar aplicación inmediata al artículo 29 mencionado nombrando Curador al vinculado JOSE HERNANDO ALZATE CORREA y ordenando su emplazamiento, dentro del proceso ordinario bajo la radicación 76001-3105-011-2022-00474-00, para que el proceso siga su curso normal, y pueda llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T., antes del 17

05-011-2022-00474-00, para que el proceso siga su curso normal, y pueda llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T., antes del 17 de diciembre del presente año. Para llegar a tal determinación, el a quo consideró que como tanto la demandante como Protección manifestaron desconocer el paradero de José Hernando Álzate Correa, el Juzgado debía adoptar las medidas necesarias para impulsar el proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el juzgado accionado la impugnó y en sustento manifestó que, aunque la parte demandante indicó que se

4Radicación n.° 109757 SCLAJPT-12 V.00 desconoce la dirección de notificación de José Hernando Álzate Correa y solicitó el emplazamiento, mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2024, Protección S.A. informó que éste podía ser notificado en la Calle 45 A No. 64-12, Medellín, y teléfono (604) 2608009. Por lo anterior, señaló que no era posible ordenar el emplazamiento que ordenó el juez de tutela, puesto que se debía practicar la notificación personal en la dirección mencionada, la cual ordenó, en auto de 16 de octubre de 2024.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que en el presente asunto y atendiendo a los reparos planteados en las impugnaciones, se observa 5Radicación n.° 109757 SCLAJPT-12 V.00 que la promotora del resguardo pretendió que se ordenara al Juzgado pronunciarse frente a sus solicitudes de iniciar el trámite de desacato en contra de Protección y dar celeridad al proceso, por cuanto el mismo estaba paralizado ante la falta de información de la demandada frente a la dirección de notificación de José Hernando Álzate Correa, a quien se integró al proceso en calidad de litis consorte necesario como padre del fallecido José Julián Álzate Artehortúa, de quien reclama como causada la pensión de sobreviviente. Así, en consideración a tales premisas, deviene la revocatoria del

integró al proceso en calidad de litis consorte necesario como padre del fallecido José Julián Álzate Artehortúa, de quien reclama como causada la pensión de sobreviviente. Así, en consideración a tales premisas, deviene la revocatoria del fallo de primera instancia y la negativa de los reparos contra el trámite censurado por carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente, comoquiera que las circunstancias fácticas que originaron el presente asunto cambiaron en su curso, lo que denota la imposibilidad material de esta Sala «para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos encomendados», ante la sustracción de materia (CC

T-401-18).

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo afirmado por el Juzgado y lo observado en el expediente digital, se advierte lo que sigue: en auto de 26 de septiembre de 2024 el despacho accionado dio apertura al incidente de desacato contra Protección S.A. y esta última en memorial de 2 de octubre hogaño informó la dirección de notificación del litis consorte; por lo que, en consecuencia, el estrado convocado en auto del 16 posterior, esto es, con posterioridad al amparo del a quo constitucional , ordenó «REQUERIR a la parte demandante para que proceda con el diligenciamiento de la notificación judicial al vinculado JOSÉ HERNANDO ÁLZATE CORREA a la dirección indicada por PROTECCIÓN S.A. (Calle 45 A No. 64-12, Medellín, y teléfono (604) 2608009)» (negrillas de esta sala). 6Radicación n.° 109757

SCLAJPT-12 V.00

PROTECCIÓN S.A. (Calle 45 A No. 64-12, Medellín, y teléfono (604) 2608009)» (negrillas de esta sala). 6Radicación n.° 109757

SCLAJPT-12 V.00

Al efecto, nótese que el Juzgado tomó las medidas necesarias para impulsar el proceso, se pronunció sobre las peticiones que había presentado la promotora y, fundamentalmente, porque la orden que se dio el juez de primera instancia, encaminada a que ordene el emplazamiento de quien se integró como litis consorte necesario, no resulta procedente en la medida en que en el expediente obra una dirección en la que se debe practicar la notificación personal, siendo ésta una carga de la demandante, tal y como aquí sucedió. De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la acción de tutela por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 109757

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

7Radicación n.° 109757

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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