CSJ - STL15988-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15988-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15988-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00197-01 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZ ÓN presentó contra la sentencia proferida el 21 de agosto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n°. 76001-31-05-016-2024-00444-00.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió acción de tutela para obtener salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la seguridad social y precedente jurisprudencial» .Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00197-01
SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela:
Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali la accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra
los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela:
Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali la accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., en el cual se dictó sentencia el 7 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró la ineficacia del traslado de la accionante del RPM al RAIS y se ordenó a las AFPs vinculadas trasladar a Colpensiones todos los dineros que ella tenía en sus cuentas de Ahorro Individual y a esta última actualizar su historia laboral decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal de Cali.
Luego, l a accionante radicó demanda de ejecutiva a continuación del ordinario que se tramitó ante el mismo despacho judicia l, en el que luego de surtirse las etapas correspondientes, el 27 de mayo de 2025 el juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones pro puestas por PROTECCION S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de PROTECCION S.A y en favor de GLORIA XIMENA SEPULVEDA GARZON, únicamente por los perjuicios moratorios, tal como se dispuso en el mandamiento de pago.
TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C. G. del P.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00197-01
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TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C. G. del P.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00197-01
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CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D EPENSIONES COLPE NSIONES y a la AFP PORVENIR S.A de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
El 14, 15, 23 y 28 de julio , la accionante solicitó se declare la nulidad de la sentencia, teniendo en cuenta la falta de congruencia con los hechos, excepciones propuestas y la sentencia del ordinario, debido a que Protección y Porvenir pagaron parcialmente, y Colpensiones no la incluyó en nómina de pensionados, a pesar de que expidió la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez.
Sin expresar concretamente los motivos de inconformidad, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales que invocó y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado, «reabrir el proceso ejecutivo laboral y ordenar declarar nula la sentencia No. 89 de fecha 27 de mayo de «2027» (sic)» y «se declare […] que las ejecutadas Protección y Porvenir haber pagado parcialmente y Colpensiones no haber pagad o hasta la fecha, debido a que continua la corrección de la historia laboral de la Accionante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se radicó el 30 de julio de este año y le correspondió por reparto a un Magistrado de la Sala Laboral
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se radicó el 30 de julio de este año y le correspondió por reparto a un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual, en auto del mismo día remitió las actuaciones por competencia a esta Sala.
Por auto de 4 de agosto de 2025 se devolvió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de CaliRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00197-01
SCLAJPT-12 V.00 4 para que en forma expedita le impart iera el trámite correspondiente a la acción de tutela en primera instancia, toda vez que la acción no se le hacía extensiva.
Recibido el expediente en el tribunal, p or auto de 6 de agosto, la Sala de conocimiento de primer grado constitucional admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que le pusiera fin, por lo que les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali afirmó que no ha vulnerado los derechos de la accionante porque ha dado un trámite diligente desde la solicitud de ejecución, verificándose que ha pasado menos de un año, en donde ya, incluso, fue proferida la decisión de seguir adelante la ejecución.
Colpensiones pidió que se niegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no cumple los requisitos de procedibilidad
ejecución.
Colpensiones pidió que se niegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no cumple los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, y no se demostró que se hayan vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
Porvenir y Protección pidieron que se les desvinculara del trámite de la acción porque la vulneración que se alega es por parte del juzgado que conoce del proceso ejecutivo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00197-01
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La Sala de primer grado constitucional declaró improcedente la acción, y, en consecuencia, negó el amparo invocado porque no se avizora que exista vulneración, por un lado, porque pese al estado de salud de la accionante, se evidencia que no se expresan con claridad los hechos en que finca su vulneración, pues se citan textualmente varias jurisprudencias sin especificar cuál es la vulnerada y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, aún no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad.
También consideró que desde la presentación de la acción ejecutiva ha pasado menos de un año, en donde ya, incluso, fue proferida la decisión de seguir adelante la ejecución, y en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad, desde la fecha de la primera solicitud (14 de julio), ha trascurrido escasamente un mes, término aceptable para tramitar las múltiples solicitudes que han sido presentadas, si se tiene en cuenta que no es único proceso que debe tramitar y resolver ese despacho.
III. IMPUGNACIÓN
ha trascurrido escasamente un mes, término aceptable para tramitar las múltiples solicitudes que han sido presentadas, si se tiene en cuenta que no es único proceso que debe tramitar y resolver ese despacho.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó y, en sustento de ello, aseguró que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales al no tener en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda por Porvenir y Colpensiones, y en escrito aparte pidió declarar la nulidad de la sentencia No 89 de mayo 27Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00197-01
SCLAJPT-12 V.00 6 de 2025, y seguir adelante con la ejecución contra Porvenir y Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite se duele la accionante en el escrito de impugnación que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales al no tener en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda
En el sub-lite se duele la accionante en el escrito de impugnación que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales al no tener en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda por Porvenir y Colpensiones , y en escrito aparte pidió declarar la nulidad de la sentencia No 89 de mayo 27 de 2025, y seguir adelante con la ejecución contra Porvenir y Colpensiones.
Pues bien, basta decir , en lo que tiene que ver con el motivo de la impugnación, que la accionante presentó ante el juzgado accionado varias solicitudes de nulidad que seRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00197-01
SCLAJPT-12 V.00 7 fundamenta en los mismos motivos que expone en la presente acción, por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, al encontrarse en curso al interior del proceso una petición en idéntico sentido, por lo que debe esperar a que el juez de la causa se pronuncie, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que aun cuando la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscit ado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e
medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscit ado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretendan reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar , pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo, por las razones expuestas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00197-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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