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CSJ - STL15989-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15989-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15989-2022 Radicado n.° 68736 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPinterpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la entidad actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad conRadicado n.° 68736

SCLAJPT-11 V.00 el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional». Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Alfonso Augusto Portilla López promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin que se la condenara a pagarle la «mesada catorce», a partir del 4 de septiembre de 2008, derivada de la pensión de jubilación convencional que le reconoció el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en esa misma data. Informa que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante

jubilación convencional que le reconoció el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en esa misma data. Informa que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a pagar al demandante la mesada adicional de junio de los años 2017 a 2020 «y las que se causen a futuro hasta su inclusión en nómina en catorce mesadas, pagando estas mesadas debidamente indexadas y/o actualizadas desde la fecha de causación de cada una hasta su momento efectivo de pago». Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales adicionales de junio causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2016 y la condenó en costas.

Manifiesta que al resolver el recurso de apelación que interpuso, a través de fallo de 31 de enero de 2022, la Sala 2Radicado n.° 68736

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Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el del a quo. Expresa que contra dicha decisión formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 2 de agosto de 2022, el Tribunal accionado lo negó por fala de interés económico para recurrir. Afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error manifiesto que lesionó sus prerrogativas fundamentales, toda vez que reconocieron el pago de una mesada adicional a la que no tenía derecho, toda vez que, si

Afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error manifiesto que lesionó sus prerrogativas fundamentales, toda vez que reconocieron el pago de una mesada adicional a la que no tenía derecho, toda vez que, si bien la pensión de jubilación convencional que se le otorgó lo fue de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que la mesada pagada supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes que prevé dicha norma. Asimismo, asevera que los jueces convocados se equivocaron al determinar que el demandante consolidó los requisitos para el reconocimiento pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto interpretaron erróneamente el texto convencional al señalar que la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad y que el único requisito para obtener la pensión extralegal es el tiempo de servicios, toda vez que no puede confundirse «la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido» para determinar el reconocimiento 3Radicado n.° 68736 SCLAJPT-11 V.00 pensional, dado que el derecho prestacional se adquiere una vez se han cumplido en su totalidad los requisitos –edad y tiempoque exige la convención antes de la pérdida de vigencia del texto extralegal. Afirma que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser

vigencia del texto extralegal. Afirma que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada adicional de junio o «mesada 14». Manifiesta que las decisiones censuradas generan un grave perjuicio al erario, toda vez que «tendría que pagar al causante un retroactivo indexado por la suma aproximada de más de $19.865.348,62». Conforme a lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional. En consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión acorde con sus intereses. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 15 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se ordenó vincular a Alfonso Augusto Portilla López y a las demás partes e intervinientes en el proceso «15201900826001». 4Radicado n.° 68736

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En el término concedido, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante, toda vez que la decisión que profirió se fundamentó en las pruebas decretadas y practicadas oportunamente, en la norma aplicable al asunto y en la jurisprudencia de esta

que la decisión que profirió se fundamentó en las pruebas decretadas y practicadas oportunamente, en la norma aplicable al asunto y en la jurisprudencia de esta Corporación al respecto. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja constitucional. En su oportunidad, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó estarse a lo resuelto en la sentencia que esa Corporación emitió.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente 5Radicado n.° 68736 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la entidad accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, 6Radicado n.° 68736 SCLAJPT-11 V.00 procedan a emitir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. No obstante, se advierte que la entidad convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la

aspiraciones. No obstante, se advierte que la entidad convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, se advierte que la entidad proponente ha actuado con incuria pues no ha iniciado la el trámite de revisión, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en las sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ 7Radicado n.° 68736

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mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en las sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ 7Radicado n.° 68736

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STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

8Radicado n.° 68736

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TECERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte

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TECERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 68736

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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