CSJ - STL15989-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15989-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15989-2024 Radicación n.° 109739 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES LTDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.Radicación n.° 109739
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I. ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que Fernando Walter Upegui Zapata presentó demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de declarar una relación laboral la cual terminó de forma unilateral y con ello, el pago de las prestaciones adeudadas, como también las horas extras diurnas y nocturnas dominicales, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Señaló que designó como abogada a Alejandra Álvarez Moreno quien renunció al mandato el 9 de julio de 2024, lo que conllevó a una nueva designación de apoderado a Juan Diego Puerta Serna. Mencionó que en el mandato suscrito entre la representante legal de
quien renunció al mandato el 9 de julio de 2024, lo que conllevó a una nueva designación de apoderado a Juan Diego Puerta Serna. Mencionó que en el mandato suscrito entre la representante legal de la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda., y el abogado Juan Diego Puerta Serna se especificó el correo de notificación para efectos de diligencias judiciales, esto era, «gerencia@copatra.net; dicho poder fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 11 de julio de 2024 y le reconocieron personería para actuar mediante auto el 16 de julio de 2024, publicado en el expediente digital el 17 de julio de 2024». 2Radicación n.° 109739
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Afirmó que en el auto de 16 de julio de 2024 aparte de reconocer personería al mencionado abogado de la parte demandada, se indicó el cambio de la forma como se llevaría a cabo la diligencia judicial que regula el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social convocada para el 18 de julio de 2024 a las 2:00 p.m., la cual, «inicialmente fue programada de manera presencial, pero por motivos de restricciones de movilidad del titular del despacho, se realizaría de forma virtual en la fecha y hora previamente asignada». Señaló que el proveído antes mencionado fue publicado en el expediente digital el 17 de julio de 2024, que «conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 295 del CGP, dicha notificación solo podrá
expediente digital el 17 de julio de 2024, que «conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 295 del CGP, dicha notificación solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación en el sistema, es decir, que no alcanzó a estar ejecutoriado para el día 18 de julio en donde realizó la audiencia ya mencionada, toda vez, que el término que indica la ley para ello es de tres (3) días siendo imposible interponer el recurso correspondiente». Puntualizó que la diligencia judicial del artículo 80 ibidem se llevó a cabo el 18 de julio de 2024 sin la presencia «de la representante legal y el abogado de la parte demandada, procediendo el juez a dictar sentencia, que fue además desfavorable para los intereses de la empresa y sin la posibilidad de ejercer el recurso de apelación». Por lo anterior, manifestó que el 9 de septiembre de 2024 solicitó la remisión de los soportes de la notificación y del link de la audiencia arriba señalada y «solo hasta el día 25 de septiembre de la presente anualidad, al acudir personalmente al despacho, procedieron a remitir dicha información». 3Radicación n.° 109739
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Aseveró que al revisar la información del trámite en cuestión, se «constata que el link de la audiencia fue remitido a través del correo grestreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, email que no corresponde al del juzgado, esto es, j03labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co; así mismo, no
grestreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, email que no corresponde al del juzgado, esto es, j03labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co; así mismo, no se notificó al correo institucional de la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda, mismo que fue indicado en el mandato del abogado Juan Diego Puerta Serna» , omisión que afectó a la parte demandada, «porque además de tener la calidad de parte, tiene el derecho en asistir a las diligencias e impugnar las decisiones según el mandato preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Política de 1991». Manifestó que existía relevancia constitucional, teniendo en cuenta que una «indebida notificación e imperfecto uso de las herramientas tecnológicas para la remisión de un link donde se materializa el trámite de las diligencias judiciales, vulneró los derechos al proceso debido y la posibilidad de apelar la sentencia, conforme a […] la Constitución Política de Colombia». Enfatizó que el presente mecanismo iba encaminado a censurar la indebida notificación que tuvo la autoridad respecto de las diligencias judiciales a través de herramientas tecnológicas, para así tener la posibilidad de apelar la sentencia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que «se ordene notificar en debida forma a la gerente de la empresa Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda, […] para efectos de comparecer a la audiencia concerniente al Art. 80 del
CPTSS».
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de la empresa Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda, […] para efectos de comparecer a la audiencia concerniente al Art. 80 del
CPTSS».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2024 y mediante proveído de esa misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín aportó el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia denegó la acción, para tal efecto, adujo que no se satisfacía el requisito de residualidad, por cuanto « la entidad aquí accionante contaba con un mecanismo idóneo para debatir el defecto que predica. Le bastaba con solicitar la apertura de trámite incidental ante el juzgado de origen para obtener la declaratoria de una eventual nulidad, cuya decisión, de ser desfavorable a los intereses de COPATRA, admitía recurso de apelación que habría conocido la Sala Laboral de este tribunal», omisión que no podía echarse de menos, sin que pudiera tenerse en cuenta la petición que hizo, pues en ella solicitó fue constancias. Citó aquel pedimento y mencionó que «ante ello el despacho compartió el link del proceso para satisfacer el requerimiento; pero lo que
pudiera tenerse en cuenta la petición que hizo, pues en ella solicitó fue constancias. Citó aquel pedimento y mencionó que «ante ello el despacho compartió el link del proceso para satisfacer el requerimiento; pero lo que aquí se quiere destacar es que, en parte alguna del escrito se invoca la incursión de una eventual nulidad, la transgresión al debido proceso, consecuencialmente la parte tampoco eleva una súplica puntual diferente a la de acceder a unas constancias». 5Radicación n.° 109739
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Luego de ello, afirmó que: Y es que, consultado el expediente digital, se aprecia que desde la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2023, se estableció que las restantes etapas del juicio se agotarían el día 18 julio de 2024 a las 2:00 pm. En aquella oportunidad compareció tanto la representante legal como la apoderada de la entidad convocada a juicio, siendo enteradas en estrados de la fijación de la audiencia, que en efecto se llevó a cabo en la fecha estipulada emitiéndose sentencia condenatoria. Cosa diferente es que mediante auto del 16 de julio, es decir, dos días antes, el despacho alertase que la misma ya no se realizaría de manera presencial sino virtual a través del enlace allí referenciado, que incluso fue compartido en horas de la mañana del 18 de julio a través de un correo institucional perteneciente a la Rama Judicial. El apoderado de la demandada el 19 de julio del año presente por correo excusa su inasistencia anexando un certificado de incapacidad expedido por la EPS
institucional perteneciente a la Rama Judicial. El apoderado de la demandada el 19 de julio del año presente por correo excusa su inasistencia anexando un certificado de incapacidad expedido por la EPS SURA aquel jueves 18 de julio de 2024, pero a las 18:52 pm, y refiere que la gerente tampoco se conectó por cuando, según constancia emitida por consultorio odontológico, también fue incapacitada ese día por una exodoncia. No fue de recibo por parte del despacho lo allí ventilado, conforme se exteriorizó en auto del 16 de agosto de 2024 teniendo en cuenta que había sido fijada con suficiente antelación, remitió los correspondientes enlaces, y en todo caso, no evidenció que la inasistencia estuviere fundamentada en un evento de fuerza mayor o caso fortuito. De ahí que se advertía que sí conocían del asunto, tanto así que justificaron su inasistencia. Por otro lado, mencionó que la entidad accionante sostuvo que había vulneración de sus derechos porque el juez no podía, «aclarar con una antelación inferior a tres días de ejecutoria, que la diligencia no sería presencial, sino virtual. De hecho, ello antes facilita la presencia de las partes y los testigos. Cosa diferente es si de manera intempestiva se cambiase la fecha de audiencia, de tal manera que ni las partes tuviesen tiempo de conocer la modificación, o la adelantase de un día a otro, pero NO es ello lo que sucede». Además, dijo que tampoco podía la gerente Juliana Andrea Pérez Betancurt, quien impetró esta acción, dolerse de la ausencia de notificación cuando fue precisamente a ella a quien por estrados se le comunicó la
pero NO es ello lo que sucede». Además, dijo que tampoco podía la gerente Juliana Andrea Pérez Betancurt, quien impetró esta acción, dolerse de la ausencia de notificación cuando fue precisamente a ella a quien por estrados se le comunicó la 6Radicación n.° 109739 SCLAJPT-12 V.00 programación de la diligencia meses antes de su realización y, que más bien su reproche era frente a que no le enviaron a su correo gerencia@copatra.net el correspondiente link de conexión, sólo al apoderado, y ello «lo asimila a falencias en la adecuada materialización de la notificación de las diligencias judiciales».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que la providencia judicial en la que se reconoció personería hizo una variación de la forma como se realizaría la diligencia, la cual fue publicada en el expediente digital el 17 de julio de 2024; que «conforme al inciso segundo del parágrafo del Artículo 295 del Código General del Proceso, dicha notificación solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación en el sistema, es decir, que no alcanzó a estar ejecutoriado, toda vez, que el término para ello es de tres (3) días; lo que representa una indebida notificación a la luz del amparo constitucional», lo que le impidió activar la apelación respecto a la decisión de primera instancia que se dictó en la audiencia.
Posteriormente, mencionó que: Si bien de parte del Apoderado de la aquí suscrita se fue diligente al cumplir con el aporte las pruebas que de oficio fueron decretadas dentro del proceso
audiencia. Posteriormente, mencionó que: Si bien de parte del Apoderado de la aquí suscrita se fue diligente al cumplir con el aporte las pruebas que de oficio fueron decretadas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320200009700, ante la renuncia de la Apoderada inicial, también como bien consta en la carpeta digital se indicó sobre la aceptación de un poder a portas de la audiencia final y se justificó legalmente la inasistencia que se tenía claro sería presencial por la aquí Impugnante a la celebración de la diligencia programada expresamente para el día 18 de julio de 2024 a las 2:00 pm. Valga puntualizar que dicha justificación médica se entregó de manera oportuna y derivó de un padecimiento certificado por un galeno profesional. 7Radicación n.° 109739
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Manifestó que el abogado Juan Diego Puerta Serna puso en conocimiento oportuno del despacho accionado que el correo de notificación para efectos de diligencias judiciales relacionados con la suscrita era gerencia@copatra.net; que no se compartió el link para la conexión en la que se desarrolló la audiencia del 18 de julio de 2024 a las 2:00 p.m., «negando flagrantemente las posibilidades de ejercer los derechos pedidos en protección bajo el amparo del presente mecanismo constitucional». Que la diligencia judicial mencionada se realizó en la fecha estipulada sin la presencia de la representante legal y se dictó sentencia de
derechos pedidos en protección bajo el amparo del presente mecanismo constitucional». Que la diligencia judicial mencionada se realizó en la fecha estipulada sin la presencia de la representante legal y se dictó sentencia de forma desfavorable a los intereses de la empresa, la cual se cambió de presencial a virtual, «sin notificación, sin escucha [sic] ante la justificación médica aportada y sin mecanismos de defensa ante el superior funcional del Despacho. Tampoco se me contactó al whatsApp, ni por mensaje de texto, ni siquiera existió una llamada donde se me indicara que la Audiencia estaba instalada». Enfatizó que el 9 de septiembre de 2024 solicitó la remisión de los soportes de notificación y del link de la diligencia y solo hasta el 25 siguiente le dieron información; de ahí que, «la negativa a que la suscrita pudiera conocer de primera mano sobre asuntos que bajo absoluto garantismo le asisten, fue NULO, lo que en material legal da lugar a una NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFIFACIÓN [sic] porque el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no tiene como justificar que objetiva, transparente y en condiciones de igualdad se me brindaron los medios para llegar la diligencia del 18 de julio de 2024». 8Radicación n.° 109739
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Arguyó similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus prerrogativas invocadas.
julio de 2024». 8Radicación n.° 109739
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Arguyó similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus prerrogativas invocadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, la Sala determina como problema jurídico establecer si se vulneraron las prerrogativas fundamentales de la parte actora al haber existido presuntamente una indebida notificación de la realización de la diligencia de trámite y juzgamiento en primera instancia que prevé el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se cambió de forma presencial a virtual y no se le comunicó al correo pertinente. 9Radicación n.° 109739
artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se cambió de forma presencial a virtual y no se le comunicó al correo pertinente. 9Radicación n.° 109739
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Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto la parte actora tuvo para agotar el incidente de nulidad que regula el artículo 133 del Código General del Proceso en su numeral 8.º para denunciar lo que por este medio pregona; de ahí que no utilizó los mecanismos que tenía a su alcance, razón por la cual no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia a los jueces naturales. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Por lo anterior, y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Aunado a lo anterior, conviene señalar que si bien la sociedad promotora presentó una petición el 9 de septiembre de 2024 para que le remitieran los soportes de la notificación y el link de la diligencia, lo cierto es que ello no suple la presentación del incidente de nulidad para debatir
promotora presentó una petición el 9 de septiembre de 2024 para que le remitieran los soportes de la notificación y el link de la diligencia, lo cierto es que ello no suple la presentación del incidente de nulidad para debatir lo que tiene que ver con la presunta indebida notificación de la diligencia en cuestión, mecanismo adecuado para ello. Ahora, conviene precisar que lo mencionado por la parte actora en la impugnación en relación a que justificó legalmente la inasistencia a la celebración de la diligencia programada para el día 18 de julio de 2024 a 10Radicación n.° 109739 SCLAJPT-12 V.00 las 2:00 p.m., con la entrega de una justificación médica por un tema de salud, lo cierto es que se trata de una apreciación nueva que no hizo en el escrito inicial, por lo que no es posible atender ello en esta sede, pues se afectarían los derechos fundamentales de los demás sujetos procesales. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se revocará la decisión primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n.° 109739
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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