CSJ - STL15989-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15989-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por BETO ALBORNOZ JARAMILLO contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n°. 76001-31-03-006-2014-0022800/01.

I. ANTECEDENTES

El gestor , actuando en causa propia, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01 SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Mediante escritura Pública 852 del 30 de octubre de 2024 de la Notaria 20 del Círculo de Cali, se realizó la

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Mediante escritura Pública 852 del 30 de octubre de 2024 de la Notaria 20 del Círculo de Cali, se realizó la subdivisión material del inmueble con matrícula 370754207, en tres lotes identificados con FMI 370 -916342, 370-916343 y 370-916344.

Posteriormente, e l accionante adquirió mediante Escritura Pública 6017 de 30 de diciembre de 2021 de la Notaría 18 del Círculo de Cali , el inmueble identificado con FMI N°. 370-916343, que corresponde al lote número 2 del inmueble de mayor extensión.

De otra parte, Ricardo de Jesús Ardila Uribe y otros promovieron un proceso de pertenencia en contra de la Corporación Popular para la Recreación en el que pretendieron que se decretara que adquirieron por prescripción el inmueble de FMI 370-754207, es decir, el lote de mayor extensión.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad que, por auto de 21 de noviembre de 2014, admitió la demanda, dispusoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01 SCLAJPT-12 V.00 3 correr el traslado de rigor, ordenó el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de agosto

personas inciertas e indeterminadas y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de agosto de 2015, el juzgado concedió las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación , y el Tribunal, en providencia de 9 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia de primer grado.

El accionante afirmó que el oficio que comunicó la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos lo radicaron los demandantes 6 años después de haberse dictado el fallo bajo el radicado 2021-51285 de 12 de julio de 2021 y que esa oficina a su vez dio respuesta con nota devolutiva, que reza:

LA MATRICULA QUE CITAN CORRESPONDE A UN PREDIO DE

MAYOR EXTENSION EL CUAL DIO ORIGEN A OTROS TRES,

FAVOR CITAR LA MATRICULA CORRECTA OBJETO DE

PERTENENCIA, ADEMAS NO SE ENCUENTRA INSCRITA LA

DEMANDA QUE PRETENDEN CANCELAR ART. 62 LEY

1579/2012NOTA INFORMATIVA, UNO DE LOS PREDIOS

SEGREGADOS YA NO ES DE PROPIEDAD DE LA

CORPORACION POPULAR PARA LA RECREACION”.

Aseguró que resultó perjudicado con el fallo del proceso de pertenencia, toda vez que ha sido perseguido jurídicamente por los allí demandantes, quienes promovieron en su contra un proceso de deslinde y amojonamiento que cursa en el juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Cali y

de pertenencia, toda vez que ha sido perseguido jurídicamente por los allí demandantes, quienes promovieron en su contra un proceso de deslinde y amojonamiento que cursa en el juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Cali y una denuncia penal en la Fiscalía Treinta y Seis Seccional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01

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En consecuencia, pidió que «se nulite la Sentencia 267/20/08/2015 fallada en primera y segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, por auto de 9 de abril de 2025, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte para que tramitara la acción en primera instancia.

Por auto de 11 de abril de 2025 , el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás vinculados e intervinientes del asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Luego, el 30 de abril siguiente, dictó sentencia y declaró improcedente la acción de tutela, decisión que impugnó el accionante. Recibido el expediente en esta Sala, se advirtió que la Corporación para la Recreación Popular, el 28 de mayo de 2025, presentó solicitud de nulidad por indebid a notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que la comunicación de dicha providencia se le envió a los correos programas@crpcali.com y crp@crpccali.com, aun cuando la

de 2025, presentó solicitud de nulidad por indebid a notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que la comunicación de dicha providencia se le envió a los correos programas@crpcali.com y crp@crpccali.com, aun cuando la dirección electrónica que obra en el certificado de existencia y representación legal es crp@crpcali.com, por lo que, por auto de 13 de junio de 20 25, se devolvió el expediente al aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01 SCLAJPT-12 V.00 5 quo constitucional para que se pronuncia ra sobre dicha solicitud.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tramitó el incidente y por auto de 30 de julio de 2025 declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir de la sentencia y ordenó rehacer las actuaciones, respecto de la parte que fue indebidamente notificada.

La Corporación para la Recreación Popula r realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de pertenencia e informó que en el año 2021 celebró la compraventa de un predio con el señor Beto Albornoz Jaramillo, quien no fue parte dentro del proceso de pertenencia que , años antes, se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en primera instancia y solicitó que se estudien de fondo los defectos que invocó el accionante.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali señaló que, aunque el accionante afirmó ser un tercero interesado, no ostentó la calidad de parte dentro del proceso declarativo que dio origen a la presente acción constitucional. Así mismo, no

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali señaló que, aunque el accionante afirmó ser un tercero interesado, no ostentó la calidad de parte dentro del proceso declarativo que dio origen a la presente acción constitucional. Así mismo, no se registra la presentación de petición alguna al interior del citado proceso que contuviera h echos o pretensiones idénticas a las planteadas en la tutela, ni que este Despacho hubiese desatendido alguna solicitud.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que , para la época en la que se tramitó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01 SCLAJPT-12 V.00 6 proceso de pertenencia, quien figuraba como propietario de los folios de matrícula inmobiliaria en cuestión era la Corporación para la Recreación Popular, quien compareció al proceso al punto de ser quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual permitía concluir que en dicho asunto comparecieron quienes estaban llamados a resistir las pretensiones de la demanda.

Además, aseguró que el incumplimiento de la parte demandante de la carga que le correspondía en punto de la inscripción de la demanda, oportunamente decretada por el juez A-quo e, incluso, la falencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de no haber cerrado el folio de matrícula inmobiliaria 370-754207, a lo cual solo procedió en el mes de febrero del año que avanza, más que la vulneración de algún derecho fundamental susceptible de ser amparado en sede de tutela, involucra aspectos relacionados

matrícula inmobiliaria 370-754207, a lo cual solo procedió en el mes de febrero del año que avanza, más que la vulneración de algún derecho fundamental susceptible de ser amparado en sede de tutela, involucra aspectos relacionados con la oponibilidad de los efectos de la sentencia que declaró la pertenencia, los cuales deben ser discutidos en el escenario procesal correspondiente y no a través de este mecanismo subsidiario y excepcional.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 13 de agosto de 2025 , declaró improcedente el amparo deprecado tras concluir que el accionante carece de legitimación en la causa, puesto que no es parte ni tercero interviniente en el proceso que cuestiona.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01

SCLAJPT-12 V.00 7

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, manifestó que, «como consecuencia de la sentencia cuestionada, se están vulnerando los derechos [..] a quien se le transfirió el dominio del predio, lo que lo faculta para interponer la presente acción de tutela, al ser un tercero vul nerado y perjudicado con ese fallo», en virtud de la «persecución judicial», por parte de los allí demandantes, quienes promovieron acciones judiciales en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, el convocante censura la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la del juzgado queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01 SCLAJPT-12 V.00 8 declaró que los allí demandantes adquirieron por prescripción el inmueble de FMI 370-754207.

En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de p rocedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica , pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda n la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige

que brinda n la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acc ión de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas de ntro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01 SCLAJPT-12 V.00 9 cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Así, conforme a l o adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »1 reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental q ue se

Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »1 reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental q ue se reclama (CC SU173-2015).

De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C370-19).

Al efecto, en sentencia CC T -211-22, el alto tribunal constitucional reiteró que:

“una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante” (resalta esta sala)

Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada

1 Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01 SCLAJPT-12 V.00 10 constitucionalmente para acud ir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien , la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por

aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien , la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

De ahí que, en cuanto a lo que atañe al resguardo que solicitó el promotor en el escrito de tutela , este resulta improcedente, dado que lo alegado, esto es, la revocatoria de la sentencia de 20 de agosto de 2015, no es una cuestión que le corresponda discutir al peticionari o, pues este no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso mencionado . En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio.

En cuanto al argumento que expuso en el escrito de impugnación, relativo a que los perjuicios del fallo se le hacen extensivos en virtud de la adquisición de uno de los inmuebles que se crearon sobre el lote de mayor extensión y sobre el cual versó el proceso, porque los allí demandantes han promovido acciones judiciales en su contra, debe decirse que el ejercicio del derecho de acción no conlleva la vulneración de derechos fundamentales de las partes involucradas, y con todo, el perjuicio no se derivaría de la sentencia del proceso que cursó en el tribunal accionado, sino que eventu almente lo sería frente a una decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01

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sentencia del proceso que cursó en el tribunal accionado, sino que eventu almente lo sería frente a una decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01774-01 SCLAJPT-12 V.00 11 desfavorable en esas actuaciones lo que en este caso no ha ocurrido.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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