CSJ - STL15989-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15989-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15989-2026 Radicación n.° 11001-02-03-0002026-03414-01 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que SAITH ANTONIO SALCEDO ARTEAGA y SEGURIDAD ASCOR LTDA. interponen contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 1°. de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 2023-00196-01.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03414-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Lina Marcela y Carolina Ramírez Posada promovieron demanda contra Seguridad Ascor Ltda., y Saith Antonio Salcedo Arteaga, con el fin de que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por el homicidio de su pariente Juan Camilo Guzmán Ramírez.
y Saith Antonio Salcedo Arteaga, con el fin de que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por el homicidio de su pariente Juan Camilo Guzmán Ramírez.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-03-0022023-00196-00, autoridad que en sentencia de 26 de noviembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior determinación, Saith Antonio Salcedo Arteaga y Seguridad Ascor Ltda. presentaron recurso de apelación.
A través de auto de 1°. de octubre de 2025, el despacho de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo.
Remitido el expediente al superior, este admitió la alzada por medio de auto de 27 de febrero de 2026, en el cual corrió traslado a la parte recurrente para que la sustentara en sintonía con los reparos concretos que oportunamente se formularon ante el juez de primer nivel.
Al considerar que el plazo otorgado transcurrió en silencio, en decisión de 26 de marzo de 2026, el colegiado declaró desierto el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03414-01
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Luego, en oficio de 25 de mayo de 2026, devolvió el expediente al juzgado de origen.
Los petentes acudieron a la tutela por considerar que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al declarar desierto el recurso de apelación que instauraron,
expediente al juzgado de origen.
Los petentes acudieron a la tutela por considerar que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al declarar desierto el recurso de apelación que instauraron, pues, en su sentir, la sustentación de este se presentó oportunamente ante el juez de primera instancia mediante «memorial de sustentación presentado el 1 de diciembre de 2025», con lo cual se incurrió en un «exceso ritual manifiesto».
De conformidad con lo anterior, requirieron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 26 de marzo de 2026, emitida por la magistratura censurada.
En su lugar, se ordene al colegiado emitir una nueva providencia «respetando [sus] derechos fundamentales» y se valore «integralmente el memorial de sustentación presentado el 1 de diciembre de 2025 bajo los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad en el acceso a los recursos y pro actione».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 18 de junio de 2026 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante proveído de día siguiente, la inadmitió al advertir que las profesionales del derecho que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03414-01 SCLAJPT-12 V.00 4 interpusieron no aportaron poder especial para promover el trámite en nombre de los tutelantes.
Tras subsanarse la falencia señalada, la homóloga civil
SCLAJPT-12 V.00 4 interpusieron no aportaron poder especial para promover el trámite en nombre de los tutelantes.
Tras subsanarse la falencia señalada, la homóloga civil admitió la petición de resguardo en auto de 24 de junio de 2026, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, no se recibieron respuestas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1°. de julio de 2026, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que los promotores no cumplieron el requisito de subsidiariedad, pues no presentaron recurso de reposición frente al auto de 26 de marzo de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes, los gestores la impugnaron bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Además, argumentaron que el a quo constitucional «omitió analizar las particulares circunstancias del caso».
Agregaron que, a su juicio, «el recurso de reposición difícilmente podía constituir un mecanismo eficaz para obtenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03414-01 SCLAJPT-12 V.00 5 que el mismo funcionario abandonara inmediatamente el criterio jurídico que acababa de adoptar con fundamento en la jurisprudencia constitucional vigente».
IV. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-12 V.00 5 que el mismo funcionario abandonara inmediatamente el criterio jurídico que acababa de adoptar con fundamento en la jurisprudencia constitucional vigente».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia también procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Además, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión de tal naturaleza, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previamente las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, siRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03414-01 SCLAJPT-12 V.00 6 estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018,
SCLAJPT-12 V.00 6 estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de marzo de 2026, por el cual declaró desierta la alzada en el marco del proceso judicial cuestionado.
Pues bien, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que los petentes desconocieron
la alzada en el marco del proceso judicial cuestionado.
Pues bien, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que los petentes desconocieron el requisito de subsidiariedad enunciado, pues tuvieron a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que sí resultaba idóneo para plantear su desacuerdo con la decisión queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03414-01 SCLAJPT-12 V.00 7 actualmente refutan, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»; no obstante, no lo agotaron.
Por tanto, es indiscutible que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, en la medida en que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Ahora, en lo atinente a lo expresado en el escrito de impugnación, referente a que el recurso de reposición difícilmente podía constituir un mecanismo eficaz para que
órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Ahora, en lo atinente a lo expresado en el escrito de impugnación, referente a que el recurso de reposición difícilmente podía constituir un mecanismo eficaz para que el juez cambiara su posición, se concluye que no es un planteamiento de recibo, toda vez que, como ya se mencionó, los medios de impugnación consignados por el legislador son herramientas puestas a disposición de los ciudadanos para plantear sus desacuerdos en el escenario propicio y no pueden estos optar discrecionalmente por soslayarlos, únicamente por estimar que es más idónea o expedita la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03414-01
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Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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