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CSJ - STL1599-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1599-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1599-2021 Radicación n.° 91799 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDRA MARÍA MARÍN LEÓN contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al que fueron vinculadas la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de laRadicación n.° 91799

SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada y vinculadas. De los hechos y pruebas allegadas con el libelo se infiere que la accionante en el marco de la «Oferta Pública de Empleo de Carrera» (OPEC) 40283 de 2019 y proceso de selección n°. 1010 de 2019 de la Alcaldía de Envigado, adelantado por la CNSC y la Universidad del Área Andina convocada, se inscribió al cargo “Técnico Área Salud, Grado 3, Código 323 ” que dentro de los

de 2019 de la Alcaldía de Envigado, adelantado por la CNSC y la Universidad del Área Andina convocada, se inscribió al cargo “Técnico Área Salud, Grado 3, Código 323 ” que dentro de los requisitos mínimos exigía acreditar estudios con «Título de formación técnica en: Técnica en Auxiliar en Enfermería» , por lo que aportó certificado de « auxiliar de enfermería», sin embargo, la Universidad al revisar sus documentos adujo que si bien «se validaba el documento aportado correspondiente a Auxiliar de Enfermería. […], resulta insuficiente para el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudios exigidos por el empleo a promover toda vez que no aporta bachiller», por lo que fue inadmitida. Indicó que contra la referida decisión «en la oportunidad debida» formuló reclamación aduciendo entre otros argumentos «que la analista se aparta de cualquier contexto normativo y de lo que expresamente señala la norma rectora de la convocatoria en sus artículos 13, literal a), b) y c); artículo 14, literal b); artículo 17, numerales 2 y 3; y artículos 18, especialmente lo relacionado con la sujeción a la OPEC». Y que se le estaba requiriendo un título de bachiller como requisito mínimo, cuando éste estaba «por fuera de lo que expresamente establece la OPEC» y que este se exigía principalmente en empleos de nivel asistencial y en algunos casos en el nivel técnico. Adujo que en respuesta a la citada reclamación la Universidad le respondió: 2Radicación n.° 91799

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Vistos y evaluados los documentos y las argumentaciones tanto

algunos casos en el nivel técnico. Adujo que en respuesta a la citada reclamación la Universidad le respondió: 2Radicación n.° 91799

SCLAJPT-12 V.00

Vistos y evaluados los documentos y las argumentaciones tanto normativas de la Convocatoria como las hechas por el aspirante, la Fundación Universitaria del Área Andina se permite decidir lo siguiente:

1. Revisados los documentos aportados por la aspirante y de acuerdo con la evaluación técnica hecha en el numeral VIII del presente documento, se determina que el aspirante NO CUMPLE con los requisitos mínimos para el cargo al cual aspira.

2. De conformidad con el numeral anterior se mantiene la determinación inicial y no se modifica el estado del aspirante dentro de la Convocatoria, manteniendo el mismo en NO ADMITIDO.

Expuso que «aportó los diferentes documentos que certificaban [su] formación académica, [su] experiencia laboral y otros aspectos de formación necesarios para obtener puntaje en la prueba de avaluación de antecedentes» y, con los cuales cumpliría la etapa de verificación de requisitos mínimos «VRM», empero, el 1° de septiembre de 2020 es reiterada del concurso por no cumplir los requisitos.

Reveló que dentro de la acción de tutela que promovió Daissy Gómez Castrillón contra las mentadas entidades esgrimiendo la misma situación de su caso, el Tribunal Superior de Medellín por sentencia de 29 de octubre de 2020, revocó y, en su lugar, resolvió:

Daissy Gómez Castrillón contra las mentadas entidades esgrimiendo la misma situación de su caso, el Tribunal Superior de Medellín por sentencia de 29 de octubre de 2020, revocó y, en su lugar, resolvió: “(…) PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Envigado y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de DAISSY GÓMEZ CASTRILLÓN al Debido Proceso y acceso al desempeño de cargos públicos por concurso de méritos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la CNSC y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA lo siguiente: - Para garantizar el derecho a la IGUALDAD de los demás concursantes que pueden estar en similar situación a DAISSY GÓMEZ CASTRILLÓN, OMITIR la exigencia del requisito “Título de Bachiller” dentro de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) y cualquiera otra, de la convocatoria territorial

3Radicación n.° 91799 SCLAJPT-12 V.00 2019 en el proceso de selección Nro. 1010 de 2019 de la ALCALDIA DE ENVIGADO – ANTIOQUIA, para acceder al cargo de Técnico Área Salud, grado 3, Código 323. - Dar por cumplidos los REQUISITOS MÍNIMOS DE ESTUDIO solicitados en la OPEC para el caso particular de DAISSY GOMEZ CASTRILLÓN, y que se proceda a puntuar su experiencia profesional,

  • Dar por cumplidos los REQUISITOS MÍNIMOS DE ESTUDIO solicitados en la OPEC para el caso particular de DAISSY GOMEZ CASTRILLÓN, y que se proceda a puntuar su experiencia profesional, de acuerdo con el REQUISITO DE EMPLEO del código OPEC 40289 perteneciente al proceso de selección territorial 2019, referido a: EXPERIENCIA: Veinte (20) meses de Experiencia Relacionada con las funciones del cargo. - En consecuencia, una vez corroborados los REQUISITOS MÍNIMOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA LABORAL EXIGIDOS, y de establecerse que cumple a cabalidad con ellos, proceder a cambiar el estado a (sic) ADMITIDO dentro del proceso de selección número 1010 de 2019 de la ALCALDIA DE ENVIGADO – ANTIOQUIA En tal caso, si a la fecha de publicación y notificación de esta providencia, se ha expedido el acto administrativo que cite a pruebas escritas en la Convocatoria Territorial 2019, este deberá ser modificado en el sentido de tener a la actora por ADMITIDA y efectuar la correspondiente citación al lugar que corresponda para presentar la prueba escrita.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a todas las partes por cualquier medio eficaz publíquese en la página web de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en el link correspondiente de la Convocatoria No. 1010 de 2019 - TERRITORIAL 2019 reglamentada por el Acuerdo No. CNSC 20191000001396 del 4 de marzo de 2019.

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en el link correspondiente de la Convocatoria No. 1010 de 2019 - TERRITORIAL 2019 reglamentada por el Acuerdo No. CNSC 20191000001396 del 4 de marzo de 2019.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 31 inc. 2º del Decreto 2591/91). (…) Subrayas y Negrillas por fuera del texto. (Sic).

Precisó que aun cuando dentro del referido trámite constitucional « no hacía parte activa», según su criterio, los efectos jurídicos y administrativos le eran aplicables dado que se trataba de una decisión «erga omnes» y bajo ese entendido elevó derecho de petición solicitando su admisión al concurso y, el 13 de noviembre de 2020 recibió respuesta en los siguientes términos «[…] Frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín se identifica que no es aplicable a su caso, en tanto 4Radicación n.° 91799 SCLAJPT-12 V.00 que la tutela interpuesta como la orden del despacho hacer referencia exclusivamente a la OPEC 40289». Explicó que ante la no existencia de otro camino y la reiteración de los gazapos administrativos de las entidades encargadas de la convocatoria accionadas por Deissy Gómez impulsó incidente de desacato ante el juzgado accionado, con fundamento en la orden impartida donde de « manera general al cargo TÉCNICO ÁREA SALUD, GRADO 3, CÓDIGO 323, el

impulsó incidente de desacato ante el juzgado accionado, con fundamento en la orden impartida donde de « manera general al cargo TÉCNICO ÁREA SALUD, GRADO 3, CÓDIGO 323, el mismo al que se inscribió y al cual cumpl[oia] con los requisitos mínimos de estudio (independiente de codificación OPEC que obtenga para efectos de agrupaciones y desarrollo administrativo de la convocatoria)», y el juzgado, mediante auto de 2 de diciembre de 2020, manifestó que se abstenía de dar trámite al incidente, en tanto el fallo presuntamente incumplido hacía «alusión a la OPEC 40289 y no a la OPEC 40283 de la cual la señora Marín Marín (sic) es concursante». Arguyó que tanto el Juzgado como la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Fundación Universitaria del Área Andina han obviado y despreciado: […] los efectos que el Tribunal de otorga a la providencia para proteger [su] derecho de igualdad [su] al aducir que la codificación que se otorga a [su] empleo no es la misma que en la de caso de la señora Daissy Gómez, cuando tal codificación no es ni siquiera relevante para lo [que] conceptúa el ad quem al analizar de fondo el caso y decretar la revocatoria y protección del derecho de la igualdad a otros aspirantes […]. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: Dar trámite al incidente de desacato por mi promovido en atención al incumplimiento parcial esgrimido por las entidades génesis del 5Radicación n.° 91799

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Dar trámite al incidente de desacato por mi promovido en atención al incumplimiento parcial esgrimido por las entidades génesis del 5Radicación n.° 91799 SCLAJPT-12 V.00 conflicto dirimido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. b) SANCIONAR a los representantes legales de las entidades accionadas por desacato parcial a la providencia proferida el pasado 29 de octubre de 2020, inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva, en voces del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. c) Se ordene que de manera inmediata y dando cumplimiento al inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia de la referencia, se cambie mi estado a (sic) ADMITIDO, dentro del proceso de selección de la convocatoria 1010 de 2019, Municipio de Envigado. d) Se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación de las actuaciones registradas posteriores a la notificación por parte del Tribunal Superior de Medellín a las accionadas, por la posible configuración del punible de fraude a resolución judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Comisión Nacional del Servicio Civil corroboró que la accionante se inscribió a la convocatoria «Oferta Pública de

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil corroboró que la accionante se inscribió a la convocatoria «Oferta Pública de Empleo De Carrera» (OPEC) 40283; que al verificar los requisitos mínimos requeridos acorde con las exigencias de la mencionada oferta, dentro de los cuales se exigía el « Título de formación técnica en: Técnica en Auxiliar en Enfermería»; que la accionante aportó el de «Auxiliar de Enfermería» expedido por el Sena, pero que, este no resultaba «insuficiente para el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudios exigidos por el empleo a proveer toda vez que no aporta el de bachiller», a pesar de que el artículo 13 de la Ley 904 de 2004 en el cual, respecto a la categorización 6Radicación n.° 91799 SCLAJPT-12 V.00 establecida para los Departamentos, Distritos y 6 Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, y en sus numeral 2.4. y 2.4.1.2 de refería respectivamente a «Nivel Técnico» y «Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: especial, primera, segunda y tercera, como mínimo de requería el «Diploma de bachiller en cualquier modalidad». Con apoyo en lo cual descartó vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y, por el contrario,

primera, segunda y tercera, como mínimo de requería el «Diploma de bachiller en cualquier modalidad». Con apoyo en lo cual descartó vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y, por el contrario, asentó que estaba demostrado el respetado de todas las etapas procesales, precisando que lo que en realidad pretendía la accionante era desestimar los procedimientos administrativos establecidos para lograr un favorecimiento fuera de las reglas de la convocatoria, por lo que el amparo debía declárese improcedente. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado manifestó que no dio trámite al incidente de desacato, porque el cargo del que se ocupó el Tribunal en la sentencia referida por la accionante no era el mismo al que se postuló la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020 , negó el amparo, tras advertir que la accionante solicitó en dos ocasiones al juzgado convocado a juicio, adelantar el correspondiente incidente de desacato en contra de la CNSC y de la Fundación 7Radicación n.° 91799

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Universitaria del Área Andina, con base en la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2020, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, 05266310500120200031300 donde fue accionante Daissy Gómez Castrillón, providencia de la que transcribió el siguiente aparte:: […]

Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, 05266310500120200031300 donde fue accionante Daissy Gómez Castrillón, providencia de la que transcribió el siguiente aparte:: […] Para garantizar el derecho a la IGUALDAD de los demás concursantes que pueden estar en similar situación a DAISSY GÓMEZ CASTRILLÓN, OMITIR la exigencia del requisito “Título de Bachiller” dentro de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) y cualquiera otra, de la convocatoria territorial 2019 en el proceso de selección Nro. 1010 de 2019 de la ALCALDIA DE ENVIGADO – ANTIOQUIA, para acceder al cargo de Técnico Área Salud, grado 3, Código 323.- Dar por cumplidos los REQUISITOS MÍNIMOS DE ESTUDIO solicitados en la OPEC para el caso particular de DAISSY GOMEZ CASTRILLÓN, y que se proceda a puntuar su experiencia profesional, de acuerdo con el REQUISITO DE EMPLEO del código OPEC 40289 perteneciente al proceso de selección territorial 2019 […]. (Negrilla fuera del texto original). Así, resaltó que lo allí dispuesto condujo a la accionante a pensar que tal decisión tenía efectos « erga omnes», cualidad de la que solo estaban dotadas las sentencias proferidas en control abstracto, esto es, en un caso específico y relativas a la constitucionalidad o legalidad de las normas tal como lo explicó la Corte Constitucionalidad en sentencia CC C-600-1998, sin

abstracto, esto es, en un caso específico y relativas a la constitucionalidad o legalidad de las normas tal como lo explicó la Corte Constitucionalidad en sentencia CC C-600-1998, sin embargo, aclaró que bajo el entendido de que lo que se quiso resaltar la accionante fueron los efectos “ inter comunis” de la sentencia de tutela a cuya aplicación se aspira, dispositivo amplificador de los rangos de cobertura de las ordenes dispuestas en una sentencia de tutela, de creación jurisprudencial y que consiste en dar el mismo tratamiento a los 8Radicación n.° 91799 SCLAJPT-12 V.00 casos similares, esto es, «a las personas que se encuentran en igualdad de condiciones respecto de los presupuestos fácticos y jurídicos considerados para emitir una orden judicial», sostuvo que para: […] que la sentencia de tutela 2020-00313 fuera aplicable a la demandante, debía aquella encuadrarse en la situación fáctica resuelta por el Tribunal en Sala de Decisión Constitucional, sin embargo, ello no es así, por la simple razón que la OPEC del cargo al que aspira es la 40283, mientras que la estudiada por el cuerpo colegiado fue la 40289, esto es relevante, pues precisamente el fundamento de la orden de tutela fue que en la OPEC no aparecía el requisito de bachiller. De manera que, bajo escenario no podía predicarse que la determinación del juzgado de no dar apertura al incidente fuera vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, dado que, tanto en el auto del 17 de noviembre y 2 de diciembre

De manera que, bajo escenario no podía predicarse que la determinación del juzgado de no dar apertura al incidente fuera vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, dado que, tanto en el auto del 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2020, eso fue lo que consideró el fallador, de cara precisamente a los elementos fácticos debatidos, lo que a todas luces resulta razonable y no arbitrario. De otra parte, afirmó que por estas mismas razones tampoco se evidencia vulneración alguna provocada por la CNSC o por la Universidad, cuando negaron la admisión de la accionante y la aplicación de la sentencia de tutela de Daissy Gómez Castrillón, porque mientras el órgano competente no le dé al caso 202000313, los alcances en que se ha reparado.

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la decisión la impugnó, reiterando los argumentos del libelo introductorio, y pidió que en esta instancia se tenga en cuenta que sus pretensiones no se

9Radicación n.° 91799 SCLAJPT-12 V.00 dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, «sino lo que pretende demostrar es que la aplicación de esas normas, en el contexto de no tener en cuenta el título que ostent[a] y la petición expresa de uno que no hace parte de las exigencias de la OPEC, lesiona sus derechos fundamentales», lo que: […] significa que, lejos de cuestionar la validez de las reglas de la convocatoria, lo que pretendo es su inaplicación, con miras a

derechos fundamentales», lo que: […] significa que, lejos de cuestionar la validez de las reglas de la convocatoria, lo que pretendo es su inaplicación, con miras a defender los derechos invocados, en virtud de las circunstancias específicas en las que me encuentro. Ello excluye, por tal razón, la idoneidad de la pretensión de nulidad simple. Dicha falta de eficacia e idoneidad también se pregona de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto este medio de control supone proteger un “derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, circunstancia distinta a la que se plantea en mi caso, en donde, precisamente, lo que busco es inaplicar, para el caso particular, una norma jurídica que resulta contraria al objeto y objetivo perseguido por el cargo en el cual estoy concursando.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10Radicación n.° 91799

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La controversia jurídica que en principio le competiría resolver a esta Sala se contrae a establecer si la autoridad judicial y las entidades administrativa vinculadas, incurrieron en violación de las garantías constitucionales de la accionante al no acatar, en su criterio, la orden impartida por el Tribunal Superior del Medellín el 28 de octubre de 2020 dentro de la acción de tutela con radicación 2020-00313-00 promovida por Daissy Gómez Castrillón contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy la Fundación Universitaria del Área Andina. Para efectos de contextualizar la situación que se plantea es necesario traer a colación los manifestado por el alto tribunal constitucional entre otras, en la sentencia CC T-783-2009 donde asentó que: “(…) los efectos de la decisión del juez de tutela nunca son  erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter-partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o a quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo sobre si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o de los demandantes. Es

se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo sobre si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o de los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos “inter pares” o “inter comunes. (negrilla fuera del texto original). En ese oren, al analizar las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia de la cual se predica su incumplimiento y respecto de la cual el juzgado se abstuvo de 11Radicación n.° 91799 SCLAJPT-12 V.00 dar apertura al incidente de desacato, debe decirse que ningún interés tiene la ahora accionante en dicho trámite, por la potísima razón de que no hizo parte del extremo activo; se dictó en el marco de la convocatoria OPEC 40289; y aun cuando se moduló con efectos « inter pares» o «inter comunes», pues así se infiere de los siguientes aparte: […] garantizar el derecho a la IGUALDAD de los demás concursantes que pueden estar en similar situación a DAISSY GÓMEZ CASTRILLÓN, OMITIR la exigencia del requisito “Título de Bachiller” dentro de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos

concursantes que pueden estar en similar situación a DAISSY GÓMEZ CASTRILLÓN, OMITIR la exigencia del requisito “Título de Bachiller” dentro de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) y cualquiera otra, de la convocatoria territorial 2019 en el proceso de selección Nro. 1010 de 2019 de la ALCALDIA DE ENVIGADO – ANTIOQUIA, para acceder al cargo de Técnico Área Salud, grado 3, Código 323. Dar por cumplidos los REQUISITOS MÍNIMOS DE ESTUDIO solicitados en la OPEC para el caso particular de DAISSY GOMEZ CASTRILLÓN, y que se proceda a puntuar su experiencia profesional, de acuerdo con el REQUISITO DE EMPLEO del código OPEC 40289 perteneciente al proceso de selección territorial 2019, referido a: EXPERIENCIA: Veinte (20) meses de Experiencia Relacionada con las funciones del cargo. Lo cierto es que esa modulación se hizo en relación con los demás concursantes en tratándose de la OPEC 40289, luego, en esas condiciones los fundamentos del juzgado para negar la apertura del incidente de desacato son razonables y lo mismo de predica en relación con las entidades vinculadas, pues al no existir un orden que les impusiera el cumplimiento que involucre a la accionante, no están en la obligación de avalar la decisión del tribunal en la citada providencia. En esas condiciones resulta diáfano para esta Sala que las consideraciones del Juzgado accionado para negar la apertura

involucre a la accionante, no están en la obligación de avalar la decisión del tribunal en la citada providencia. En esas condiciones resulta diáfano para esta Sala que las consideraciones del Juzgado accionado para negar la apertura del incidente de desacato no lucen desacertadas, ni carentes de 12Radicación n.° 91799 SCLAJPT-12 V.00 motivación, dado que estuvieron edificados en razones atendibles. De lo que viene de decirse, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

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Notifíquese y publíquese, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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