CSJ - STL15990-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15990-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15990-2022 Radicado n.° 68738 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.Radicado n.° 68738
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Para respaldar su solicitud, narra que Sutt Wianey Cárdenas Salcedo instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de Logística Telecomunicaciones S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se les ordene el pago solidario de las acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 24 de enero de 2022, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Refiere que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio
24 de enero de 2022, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Refiere que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de fallo de 5 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, accedió a sus pretensiones. Señala que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, el ad quem negó su concesión a través de auto de 10 de mayo de 2022. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la naturaleza del vínculo celebrado entre las partes fue comercial y no laboral. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como 2Radicado n.° 68738 SCLAJPT-11 V.00 medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 5 de abril de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2022 y se admitió mediante auto de 16 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, funcionarios del juzgado vinculado y el Tribunal accionado remitieron copia digital del expediente del proceso ordinario laboral censurado.
convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, funcionarios del juzgado vinculado y el Tribunal accionado remitieron copia digital del expediente del proceso ordinario laboral censurado. Sutt Wianey Cárdenas Salcedo solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues pretende reabrir el debate en una tercera instancia. El apoderado judicial de Seguros del Estado S.A., solicitó que se desvincule a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean 3Radicado n.° 68738 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente
rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicado n.° 68738
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En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 5 de abril de 2022, en el marco de proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes.
Al respecto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la acción de tutela, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuraron los elementos para declarar la
instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuraron los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En esa dirección, analizó el material probatorio obrante en el expediente y destacó que de acuerdo con las declaraciones testimoniales aportadas, se acreditó que «los servicios prestados por la demandante estuvieron destinados a la venta de productos y servicios de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, como telefonía, internet y televisión», dado que los deponentes fueron unánimes en destacar que la labor se prestó: 5Radicado n.° 68738 SCLAJPT-11 V.00 […] bajo órdenes de Jimena Galindo, directora de Colombia Telecomunicaciones, quien a su vez, trasmitía en algunas ocasiones tales órdenes a través de Oswaldo Medina, supervisor o coordinador de terreno, y en otras, de manera directa a través de reuniones realizadas en la sede principal de Colombia Telecomunicaciones en Ibagué. Conforme a lo anterior, precisó que aunque la demandante aceptó que celebró contrato de trabajo con Logística y Telecomunicaciones SAS y que dicha empresa pagaba sus salarios, se demostró que su prestación personal del servicio fue en beneficio y provecho de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., razón por la cual, concluyó que, respecto a la segunda, operó la presunción consagrada
del servicio fue en beneficio y provecho de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., razón por la cual, concluyó que, respecto a la segunda, operó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, tomó en cuenta que la intervención de Logística Telecomunicaciones S.A.S. « no fue más allá de realizar la contratación y pagar el salario», pues quien realmente emitió las órdenes, supervisó la labor de la demandante y fijó la meta de ventas y lineamientos de los productos que debían venderse, fue el jefe comercial de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para la regional Tolima, empresa que fungió como verdadera empleadora y Logística Telecomunicaciones S.A.S. como simple intermediaria. Conforme a lo anterior y dado que no se desvirtuó la presunción que operó a favor de la convocante a juicio, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a la declaratoria de contrato de trabajo deprecada. 6Radicado n.° 68738
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,
Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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