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CSJ - STL15991-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15991-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL15991-2022 Radicado n.° 68752 Acta 40

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide la acción de tutela que LEONARDO VELANDIA VALENCIA formula contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Leonardo Velandia Valencia interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de su petición, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Cooprotaxi-i y el municipio de Falan - Tolima para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la cooperativa desde el 21 de julio hasta el 14 de noviembre de 2014. En consecuencia, se condene al pago solidario de salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como las indemnizaciones moratorias de queRadicado n.° 68752 SCLAJPT-11 V.00 tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Relata que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Honda, quien mediante auto de 30 de enero de 2020 admitió la demanda y ordenó correr traslado a las convocadas a juicio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que la contestaran.

Refiere que el ente territorial convocado propuso las

a las convocadas a juicio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que la contestaran.

Refiere que el ente territorial convocado propuso las excepciones previas de falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa y prescripción, así como la de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, y Cooprotaxi formuló la excepción de mérito de cobro de lo no debido.

Indica que a través de providencia de 19 de enero de 2022, la a quo tuvo por no probadas las excepciones previas que formuló el municipio de Falan, al considerar que: (i) no era necesario agotar la reclamación administrativa, pues el municipio no fue demandado como empleador directo sino como deudor solidario, de modo que no podía pronunciarse acerca de un vínculo laboral que estaba en discusión y le era ajeno, ni tampoco podía declarar una responsabilidad solidaria que estaba condicionada a que hubiera certeza de la existencia del contrato de trabajo y a que se acreditaran los requisitos contemplados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) no estaba prescrita la obligación frente al municipio, dado que su eventual responsabilidad solidaria es accesoria a la relación jurídica principal, de modo 2Radicado n.° 68752 SCLAJPT-11 V.00 que si esta no se extinguió en virtud de la reclamación que el actor presentó ante Cooprotaxi el 4 de octubre el 2017, aquella tampoco, pues «en derecho lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal».

actor presentó ante Cooprotaxi el 4 de octubre el 2017, aquella tampoco, pues «en derecho lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal».

Señala que al resolver el recurso de apelación que el municipio de Falan interpuso contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó mediante providencia de 31 de marzo de 2022. En su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa, dio por terminado el proceso respecto del ente territorial y ordenó continuar con el trámite del mismo únicamente frente a Cooprotaxi, porque estimó que el actor no cumplió con el deber de agotar la reclamación ante el municipio, pese a que así lo impone el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que la autoridad judicial accionada vulneró su garantía superior, dado que debió declarar desierto el recurso de apelación que interpuso el municipio de Falan porque no lo sustentó ante el Tribunal.

Refiere que el Tribunal omitió valorar los argumentos de la a quo conforme a los cuales en este caso no era necesario agotar la reclamación administrativa ante el ente territorial, porque no se convocó a juicio como empleador directo sino como responsable solidario.

Aduce que el Colegiado de instancia desconoció que entre las demandadas se configuró un litisconsorcio 3Radicado n.° 68752 SCLAJPT-11 V.00 necesario; por tanto, era imperiosa la comparecencia de ambas para decidir de fondo del asunto, pues no era posible

3Radicado n.° 68752 SCLAJPT-11 V.00 necesario; por tanto, era imperiosa la comparecencia de ambas para decidir de fondo del asunto, pues no era posible establecer la responsabilidad solidaria del municipio de Falan si previamente no se declaraba la existencia de la relación laboral con Cooprotaxi y el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y, como medida para restablecerlo, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 31 de marzo 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo conforme a lo expuesto.

El actor presentó la acción de tutela el 10 de noviembre de 2022 y se admitió a través de auto de 15 de noviembre de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término concedido, el secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Honda remitió copia digital del proceso censurado.

El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el asunto controvertido.

Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 68752

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

surtido en el asunto controvertido.

Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 68752

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

En el presente caso, se advierte que la inconformidad del actor radica en que se debió declarar desierto el recurso 5Radicado n.° 68752 SCLAJPT-11 V.00 de apelación que formuló el ente territorial porque no lo sustentó ante el Tribunal.

Asimismo, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto que el Colegiado de instancia accionado profirió el 31 de marzo de 2022, notificado por anotación en estado electrónico n.º 052C de 1.º de abril de 2022, a través del cual dicha autoridad revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotar reclamación administrativa.

No obstante, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez, pues el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó la providencia en la que se estudió de fondo el recurso de apelación y se declaró probada la excepción previa - 1.º de abril de 2022y la data en que interpuso la acción constitucional -10 de noviembre de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.

RESUELVE:

jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 68752

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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