CSJ - STL15991-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15991-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15991-2024 Radicación n.° 107665 Acta extraordinaria 058 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 6 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que LAURA CAROLINA GÓMEZ GIRALDO formuló contra la impugnante.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 1.° de febrero de 2022 se posesionó en el cargo de «Citador Grado 4 » en la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, por hacer parte de la lista de elegibles de la convocatoria n.° 4 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 107665
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Indicó que realizó una solicitud de traslado a los cargos de Asistente Administrativo Grado 05, 06, 07 y 08 que estaban vacantes en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja «por [ser] servidor de carrera y por razones de salud de un familiar», pero por medio de oficio CSJBOYO23-1782 de 25 de mayo de 2023, el Consejo Seccional
servidor de carrera y por razones de salud de un familiar», pero por medio de oficio CSJBOYO23-1782 de 25 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare emitió concepto desfavorable de traslado. Señaló que el 1 ° de marzo de 2024, en el micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se publicó la oferta de tres vacantes disponibles para el traslado de empleados de carrera en el cargo de «Citador Grado 4» en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Refirió que presentó solicitud de traslado a dicho cargo ofertado y, por medio de oficio CSJBOY24-744 de 15 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare emitió concepto favorable de traslado; no obstante, a través de Resolución 014 de 21 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá negó el traslado, con fundamento en que los tres cargos de «Citador Grado 4 » estaban «provistos en provisionalidad y solo podían ser removidos cuando se realizara el concurso mediante la lista de elegibles o por la existencia de un proceso disciplinario que disponga la destitución del cargo». Indicó que interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior; sin embargo, por medio de Resolución 016 de 10 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá mantuvo en firme su decisión y «concluyó que no existían cargos vacantes de forma definitiva en [la] Corporación que deban proveerse por solicitud de
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá mantuvo en firme su decisión y «concluyó que no existían cargos vacantes de forma definitiva en [la] Corporación que deban proveerse por solicitud de 2Radicación n.° 107665 SCLAJPT-12 V.00 traslado, pues los tres cargos de citador se encuentran provistos en provisionalidad y solo pueden ser removidos cuando se realice concurso mediante la lista de elegibles o por la existencia de un proceso disciplinario que disponga la destitución del cargo». Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues hizo una interpretación «arbitraria» de la Ley 270 de 1996 y de los precedentes jurisprudenciales en materia de traslados de servidores de carrera. Agregó que la convocada desconoció su prerrogativa fundamental a la igualdad, toda vez que el servidor de carrera tenía los mismos derechos que las personas que conformaban la lista de elegibles, de modo que con la negativa de traslado se desconoció su derecho al mérito y carrera judicial. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las Resoluciones 014 y 016 que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá profirió el 21 de marzo de 2024 y 10 de abril de 2024 , respectivamente. En su lugar, requirió que se ordenara proferir una decisión de reemplazo, en la que se accediera a su solicitud de traslado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
abril de 2024 , respectivamente. En su lugar, requirió que se ordenara proferir una decisión de reemplazo, en la que se accediera a su solicitud de traslado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió por competencia el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con el numeral 6.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del
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Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. A través de auto de 26 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, así como a las personas que actualmente ocupan los tres cargos de citador en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, porque la actora tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo de 10 de abril de 2024. Adicionalmente, indicó que no existía un perjuicio irremediable respecto a los derechos fundamentales de la tutelante, pues no estaba en
administrativo de 10 de abril de 2024. Adicionalmente, indicó que no existía un perjuicio irremediable respecto a los derechos fundamentales de la tutelante, pues no estaba en riesgo su empleo o su subsistencia económica y la distancia de Santa Rosa de Viterbo a Tunja era razonable, de cara a la posibilidad de conciliar sus laborales con la cercanía de su familia. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Las demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 107665
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Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 6 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, […] Ampar[ó] el derecho al debido proceso de Laura Carolina Gómez Giraldo y, en consecuencia, dej[ó] sin efecto la Resolución No. 014 de 21 de marzo de 2024 y la Resolución No. 016 de 10 de abril de 2024. Ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en cabeza de su presidenta que, dentro del término de los tres días (3) días siguientes a la notificación del fallo, expidiera un nuevo acto administrativo en el que se acaten las normas que regulan la provisión de cargos en propiedad en la rama (sic) judicial (sic), respetando los derechos de carrera de la accionante. […] Al respecto, manifestó que la estabilidad de un empleado que ejercía un cargo en provisionalidad era relativa y no podía compararse con la de personas que superaron el concurso de méritos, de modo que «el derecho
[…] Al respecto, manifestó que la estabilidad de un empleado que ejercía un cargo en provisionalidad era relativa y no podía compararse con la de personas que superaron el concurso de méritos, de modo que «el derecho de quien ocupa un cargo en provisionalidad debía ceder respecto al de quien superó con éxito el concurso público de méritos por ostentar un mejor derecho». Así, en el caso específico, los tres cargos de «Citador Grado 4» de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá estaban en vacancia definitiva, pues no habían sido provistos en propiedad, lo que conllevó a que, en el mes de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare realizara la publicación de los mismos; circunstancia que le permitió a la actora pedir su traslado como servidora judicial de carrera. Igualmente, determinó que la estabilidad relativa de quien ostentaba un cargo en provisionalidad no podía oponerse al del empleado de carrera que aspiraba a ser trasladado, al ser esa figura una de las formas de proveer 5Radicación n.° 107665 SCLAJPT-12 V.00 un cargo en vacancia definitiva, esto es, «no provisto en propiedad, máxime que no se acreditó ninguna circunstancia que amerite una protección constitucional especial para quienes ostentan en este momento esos cargos, siendo de su competencia determinar, con criterios objetivos, cuál de los 3 cargos de citador actualmente vacantes será el ocupado la accionante». El 10 de mayo de 2024 la presidenta de la Comisión Seccional de
esos cargos, siendo de su competencia determinar, con criterios objetivos, cuál de los 3 cargos de citador actualmente vacantes será el ocupado la accionante». El 10 de mayo de 2024 la presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 6 de mayo de 2024, con el fin que aclarara las órdenes, en el sentido de precisar a qué hace referencia al señalar que debe determinar con criterios objetivos «cuál de los 3 cargos de citador actualmente vacantes será el ocupado por la accionante». A través de auto de 14 de mayo de 2024, el juez constitucional no accedió a la solicitud de aclaración, pues la orden dada fue que se procediera a expedir un nuevo acto administrativo en el que se acataran las normas que regulan la provisión de cargos en propiedad en la Rama Judicial y con respeto de los derechos de carrera de la accionante, por lo que bajo esos preceptos, debía hacer la ponderación de los elementos de juicio para determinar en cuál de las tres plazas vacantes procede la designación de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá impugnó el fallo de tutela.
Al respecto, indica que se desatendió el requisito de subsidiariedad, pues era evidente que la accionante contaba con otro mecanismo judicial 6Radicación n.° 107665 SCLAJPT-12 V.00 idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del
pues era evidente que la accionante contaba con otro mecanismo judicial 6Radicación n.° 107665 SCLAJPT-12 V.00 idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la solicitud de medidas cautelares consagrada en los artículos 229 y 230 de la normativa en cita, para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados. Igualmente, manifiesta que en el caso concreto no se configuró un perjuicio irremediable que diera lugar a flexibilizar el requisito aludido y tampoco el juez constitucional explicó lo anterior. Al respecto, refiere que tras revisar la jurisprudencia constitucional en la que se apoyó el juez de tutela para tomar la decisión, esto es, la CC T-408 de 2004 y la CC T-302 de 2019, los temas que se analizaron en estas sentencias difieren fácticamente del objeto de la actual acción constitucional, en la cual la tutelante solicitó el traslado por la causal prevista en el artículo décimo segundo del Acuerdo PCSJA17-10754 y, de otra parte, en el escrito de tutela la actora refiere condiciones familiares que afectan su núcleo; no obstante, en la solicitud de traslado que adelantó ni hizo mención a ellos. Por otra parte, señala que existe un vacío en cuanto a los criterios a utilizar para determinar cuál empleado debe ser retirado del servicio cuando existen varios cargos de la misma nomenclatura que deben
Por otra parte, señala que existe un vacío en cuanto a los criterios a utilizar para determinar cuál empleado debe ser retirado del servicio cuando existen varios cargos de la misma nomenclatura que deben proveerse para ser ocupados por una persona de carrera judicial. Igualmente, expone que la orden de tutela es indeterminada e imprecisa, pues expedir un nuevo acto administrativo implica escoger la persona que debe ser retirada del servicio para realizar el nombramiento y 7Radicación n.° 107665 SCLAJPT-12 V.00 respecto al tema no existe reglamentación por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Así, concluye que para la Corporación era importante cumplir la orden judicial, «pero garantizando los derechos de las personas que se encuentran vinculadas en provisionalidad ante la necesidad de escoger quién será retirada del servicio».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente dado su carácter subsidiario.
impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente dado su carácter subsidiario. No obstante, tal presupuesto de procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. 8Radicación n.° 107665
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En el presente asunto la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir las Resoluciones 014 y 016 de 21 de marzo de 2024 y 10 de abril de 2024, respectivamente, en el trámite de solicitud de traslado que originó la presente queja constitucional. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la convocante no ha interpuesto medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que censura; no obstante, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice el asunto en controversia, dada la eventual configuración de un perjuicio irremediable para la tutelante y el desconocimiento del mandato constitucional, conforme al cual la provisión de empleos en el sector público debe hacerse en atención al mérito. Asimismo, la actora manifestó que solicitó su traslado a la ciudad
constitucional, conforme al cual la provisión de empleos en el sector público debe hacerse en atención al mérito. Asimismo, la actora manifestó que solicitó su traslado a la ciudad de Tunja, dado que todo su núcleo familiar está asentado en esta ciudad y está encargada de la custodia y cuidado personal de su hijo menor de edad, quien actualmente presenta dificultades de salud que deben ser atendidas en esa ciudad. Claro lo anterior, la Sala analizará la decisión que zanjó el asunto, esto es, la Resolución 016 de 10 de abril de 2024, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Para tal efecto, se abordará lo atinente a la provisión de cargos -carrera y provisionalidad-en la Rama Judicial. Luego, se explicará lo concerniente a la solicitud de traslados de servidores judiciales al interior de la Rama Judicial y, finalmente, se analizará el caso concreto. 9Radicación n.° 107665
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(i) Provisión de cargos en la Rama Judicial Lo primero que se advierte es que, por mandato constitucional, la provisión de empleos en el sector público debe hacerse por méritos. En tal virtud, esta Corporación ha adoctrinado que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen en la Rama Judicial, como resultado de la provisión de cargos con ocasión al concurso de méritos, son actuaciones que se encuentran legitimadas en la Constitución y la ley, razón por la cual, en principio, de tales actos no deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan
méritos, son actuaciones que se encuentran legitimadas en la Constitución y la ley, razón por la cual, en principio, de tales actos no deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles y de quienes ocupan los cargos en propiedad. Así lo ha señalado esta Sala en sentencias CSJ STL10085-2022, CSJ STL11431-2021, STL3096-2017, entre otras. Igualmente, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 establece que la provisión de cargos de la Rama Judicial se podrá hacer en: 1.En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior
a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de 10Radicación n.° 107665
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Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de
desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de 10Radicación n.° 107665
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Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. […] Así, las formas de proveer los cargos en la Rama Judicial son en propiedad, provisionalidad y encargo. Ahora bien, tratándose de cargos en provisionalidad, su estabilidad es, por regla general, relativa, de manera que «solamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación» (CC T-063 de 2022). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-063 de 2022 señaló que: Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos (negrilla fuera del texto). Lo mismo se enunció en la sentencia CC SU-446 de 2011: “La situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera
personas que ganaron un concurso público de méritos (negrilla fuera del texto). Lo mismo se enunció en la sentencia CC SU-446 de 2011: “La situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente” (…)” 11Radicación n.° 107665
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En consecuencia, la estabilidad relativa del funcionario (a) en provisionalidad cede ante el mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. (ii) Solicitud de traslados de servidores judiciales al interior de la Rama Judicial Sobre el particular, se tiene que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, estableció que: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: […]
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
[…]
Procede en los siguientes eventos: […]
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
[…] En ese orden, el servidor público de carrera puede solicitar el traslado para un cargo que esté vacante en forma definitiva y para lograrlo debe formular la solicitud correspondiente. Lo mismo señaló el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se compilaron los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictaron otras disposiciones en la materia: 12Radicación n.° 107665
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Artículo Décimo Segundo. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos. Artículo Décimo Tercero. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado. En conclusión, los servidores judiciales que ocupen cargos en propiedad (de carrera) tienen derecho a ser trasladados en las mismas condiciones y pueden solicitar su traslado para un cargo que esté vacante en forme definitiva.
En conclusión, los servidores judiciales que ocupen cargos en propiedad (de carrera) tienen derecho a ser trasladados en las mismas condiciones y pueden solicitar su traslado para un cargo que esté vacante en forme definitiva. (iii) Caso concreto Señalados los postulados jurídicos anteriores, la Sala advierte que en la Resolución 016 de 10 de abril de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá señaló que: […] Dentro de las clases de traslado consagró por razones de seguridad, de salud, reciproco, de servidores de carrera y por razones del servicio. En el capítulo IV desarrolló el traslado de los servidores de carrera indicando su viabilidad ante la existencia de una vacante definitiva, previo concepto favorable del Consejo Seccional. En el caso concreto, la señora Laura Carolina Gómez Giraldo cumplió con el requisito exigido en el artículo décimo tercero al obtener concepto favorable sobre el traslado. Sin embargo, como es conocido salvo disposición legal en contrario, los conceptos no son vinculantes ni obligatorios, pues dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, pautas de acción […] que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad de para seguirlos o no. De manera que le corresponde al nominador decidir si acepta o no el traslado solicitado. 13Radicación n.° 107665
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Ahora bien, contrario a lo expuesto por la recurrente no existen cargos vacantes de forma definitiva en [la] Corporación que deban proveerse por solicitud de
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Ahora bien, contrario a lo expuesto por la recurrente no existen cargos vacantes de forma definitiva en [la] Corporación que deban proveerse por solicitud de traslado, pues los tres cargos de citador se encuentran provistos en provisionalidad y solo pueden ser removidos cuando se realice concurso mediante la lista de elegibles o por la existencia de un proceso disciplinario que disponga la destitución del cargo , por tal razón la resolución recurrida será confirmada en su integridad. A juicio de la Corte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá lesionó los derechos fundamentales al mérito y carrera judicial, debido proceso e igualdad de Laura Carolina Gómez Giraldo. Lo anterior, porque entendió que la ocupación de los cargos de «citador grado 4» en provisionalidad conlleva a la inexistencia de vacantes definitivas, lo que es equivocado, porque como se expuso con antelación, la estabilidad del funcionario (a) en provisionalidad cede ante el mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos, y en el caso específico, la accionante, en virtud de su derecho, solicitó el traslado de su cargo de «citador grado 4» de la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al mismo cargo disponible de «citador grado 4» en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, tal como se acreditó en el concepto favorable de traslado CSJBOY24-744 de 15 de febrero de 2024 que la
disponible de «citador grado 4» en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, tal como se acreditó en el concepto favorable de traslado CSJBOY24-744 de 15 de febrero de 2024 que la Comisión Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare emitió a su favor y la publicación de vacantes que la misma Corporación hizo, solo para traslado, así: 14Radicación n.° 107665
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Asimismo, afirmó que los empleados que actualmente ocupan tales cargos en provisionalidad únicamente pueden ser removidos de los mismos cuando se realice concurso mediante la lista de elegibles. Sin embargo, dicho argumento es desacertado, no en lo atinente a que el empleo debe proveerse con la lista de elegibles respectiva, sino porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá desconoce que es justamente en virtud de la lista de elegibles vigente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare publicó y que se mencionó previamente, en la cual se ofertaron tres vacantes en el cargo de «citador grado 4» de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Además, en el concepto favorable de traslado CSJBOY24-744 de 15 de febrero de 2024 que la Comisión Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare emitió en favor de la tutelante, se precisó que (i) la actora formuló la solicitud de traslado dentro del término reglamentario, esto es,
y Casanare emitió en favor de la tutelante, se precisó que (i) la actora formuló la solicitud de traslado dentro del término reglamentario, esto es, 2 de febrero de 2024; (ii) la solicitante presentó petición de traslado con destino a un cargo que se encuentra en vacancia definitiva, es de la misma categoría, tiene funciones afines y para su desempeño se exigen los mismos requisitos de aquel en el que se encuentra vinculado en propiedad 15Radicación n.° 107665
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y (iii) la tutelante ostenta los derechos de carrera como «citador grado 4» de la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, desde el 1.° de febrero de 2022, conforme a la Resolución de Escalafón CSJBOYR22-239 de 25 de marzo de 2022. Así, Laura Carolina Gómez Giraldo cumplió con los presupuestos determinados para la procedencia del traslado. De ahí que la justificación dada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá es errada, precisamente porque la estabilidad relativa del funcionario en provisionalidad cede ante el derecho de carrera de la tutelante y, en el caso específico, el cargo de «Citador Grado 4» al que aplicó estaba en vacancia definitiva, circunstancia que habilitaba a la actora para solicitar su traslado ante la autoridad convocada. De modo que al negar el nombramiento de Laura Carolina Gómez Giraldo al cargo de «Citador Grado 4» al que aplicó, bajo las circunstancias descritas, vulnera sus prerrogativas fundamentales porque, se insiste, niega el mejor derecho que tiene la funcionaria de carrera y se
Giraldo al cargo de «Citador Grado 4» al que aplicó, bajo las circunstancias descritas, vulnera sus prerrogativas fundamentales porque, se insiste, niega el mejor derecho que tiene la funcionaria de carrera y se lo concede a quien tiene una estabilidad relativa, esto es, el funcionario en provisionalidad. Por último, la impugnante cuestiona que expedir un nuevo acto administrativo implica escoger a una de las personas que ocupan el cargo en provisionalidad para que el cargo sea ocupado por la accionante, aspecto sobre el cual, afirma, no existen parámetros para determinar quién debe dejar el cargo sin que se vulneren sus derechos. Al respecto, la Sala advierte que