CSJ - STL15991-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15991-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que D.D.D.D.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 8 de julio de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES DE FAMILIA de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 1 Se anonimiza el nombre del accionante y de sus hijos menores de edad de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1851 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01
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Del escrito presentado y los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que P.P.P.P., en representación de sus hijos L.L.L.L., M.M.M.M. y J.J.J.J., presentó demanda de privación de la patria potestad contra el aquí precursor.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá bajo el radicado n.°
privación de la patria potestad contra el aquí precursor.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá bajo el radicado n.° 11001311003320250041700, autoridad que admitió la demanda en proveído de 30 de mayo de 2025.
Una vez notificado, el encausado la contestó y propuso excepciones de mérito de las cuales se corrió traslado a la parte demandante, quien se pronunció al respecto en el término de ley.
El 11 de noviembre de 2025, el despacho programó el 7 de abril de 2026 para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
El 28 de enero de 2026, el demandado, aquí accionante, presentó «incidente de nulidad procesal por falta de competencia», con fundamento en que los hechos y «relaciones jurídicas» expuestos en el proceso fueron conocidos previamente por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en el litigio de custodia y cuidado personal con radicado 1001311000620190070100.
Asimismo, recalcó que esta última autoridad tramitaba otros dos procesos activos entre las mismas partes: un ejecutivo de alimentos y otro de aumento de cuotaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01 SCLAJPT-04 V.00 3 alimentaria. Por consiguiente, solicitó se le remitiera el expediente a aquella.
A través de providencia de 6 de abril de 2026, la a quo rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto , con
alimentaria. Por consiguiente, solicitó se le remitiera el expediente a aquella.
A través de providencia de 6 de abril de 2026, la a quo rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto , con fundamento en que lo allí manifestado no correspondía a ninguna de las causales establecidas para ello y, además, advirtió que la solicitud fue extemporánea debido a que el proponente actuó dentro del proceso sin alegarla oportunamente, por lo que se encontraba saneada.
En la misma providencia el despacho ordenó el emplazamiento de los familiares más cercanos de los menores involucrados y suspendió la audiencia programada para continuarla al día siguiente.
Inconforme con el rechazo del incidente, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en auto de 22 de mayo de 2026 el despacho se mantuvo en lo decidido y concedió el remedio vertical.
Mediante providencia de 12 de junio de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por la juez de primer grado.
El accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda al considerar que el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial vulneraron sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01 SCLAJPT-04 V.00 4 fundamentales al proferir las decisiones de 6 de abril, 22 de mayo y 12 de junio de 2026, respectivamente.
De modo puntual aduce que, a su juicio, incurrieron en
SCLAJPT-04 V.00 4 fundamentales al proferir las decisiones de 6 de abril, 22 de mayo y 12 de junio de 2026, respectivamente.
De modo puntual aduce que, a su juicio, incurrieron en defectos fáctico y procedimental porque valoraron indebidamente las pruebas aportadas que, según afirmó, daban cuenta de que para el momento en que contestó la demanda, esto es el 20 de junio de 2025, desconocía la existencia de los dos procesos que se adelantaban ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, toda vez que no había sido notificado de ellos y, por tanto, no pudo presentar su solicitud como excepción previa.
De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, ordenar la expedición de una nueva en la que se decrete la nulidad propuesta.
Así mismo, solicitó medida provisional consistente en la «suspensión de las actuaciones procesales dentro del expediente No. 11001311003320250041701» hasta tanto se decidiera de fondo la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2026 y fue admitida por la Sala homóloga Civil mediante auto de 30 siguiente, a través del cual se corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01
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siguiente, a través del cual se corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01 SCLAJPT-04 V.00 5 en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De igual forma, negó la medida provisional solicitada.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar improcedente la acción de amparo.
La Fiscal 08 Local de la Unidad Especial de Investigación de Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes solicitó su desvinculación de la tutela, por estimar que ninguno de los reparos se dirigía en su contra.
La Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3 remitió copia digital de la actuación administrativa correspondiente a la Medida de Protección MP 277-2025, adelantada en favor de los menores accionantes.
La Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Paulo Armando Aranguren Riaño intervino en calidad de apoderado del accionante en el proceso de medida de protección adelantado ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3 y coadyuvó las pretensiones formuladas en el presente mecanismo tuitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01
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P.P.P.P. pidió declarar improcedente la acción
presente mecanismo tuitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01
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P.P.P.P. pidió declarar improcedente la acción constitucional, por estimar que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó la acción constitucional a través de fallo de 8 de julio de 2026, al estimar que «la determinación recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su quebrantamiento mediante esta excepcional senda jurídica».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial.
Así mismo, alegó que el a quo constitucional reprodujo la motivación de las autoridades accionadas sin resolver de fondo los cargos concretos.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01 SCLAJPT-04 V.00 7 concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la
SCLAJPT-04 V.00 7 concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al proferir la decisión de 12 de junio de 2026, a través de la cual confirmó la decisión adoptada en auto de 6 de abril de 2026 en la que la a quo rechazó el incidente de nulidad propuesto en el proceso censurado.
Sobre el particular, sea lo primero advertir que en el
auto de 6 de abril de 2026 en la que la a quo rechazó el incidente de nulidad propuesto en el proceso censurado.
Sobre el particular, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01 SCLAJPT-04 V.00 8 líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y la interposición de este mecanismo-24 de junio de 2026transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no procedían recursos.
Al respecto, se tiene que el Tribunal estableció que determinaría si resultaba procedente la nulidad formulada por el demandado, fundamentada en la presunta falta de competencia del Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá.
Como marco normativo, se refirió a los artículos 100, 102 y 135 del Código General del Proceso, relativos a la falta de competencia como excepción previa y a la imposibilidad de alegar como causal de nulidad aquellos hechos que pudieron proponerse oportunamente por esa vía. Asimismo, acudió a los preceptos 16, 101, 133, 138 y 139 ibídem, relacionados con los efectos de la declaratoria de falta de competencia y la conservación de la validez de las actuaciones surtidas con anterioridad.
Dicho esto, refirió que en el caso objeto de estudio el demandado contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, sin proponer la falta de competencia como excepción previa, pese a que era la oportunidad procesal para hacerlo.
Dicho esto, refirió que en el caso objeto de estudio el demandado contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, sin proponer la falta de competencia como excepción previa, pese a que era la oportunidad procesal para hacerlo. Por ello, anticipó que no podía invocar posteriormente esa circunstancia como causal de nulidad.
Además, explicó que tampoco se configuraba el supuesto previsto en el numeral 1.º del artículo 133 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01
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Código General del Proceso, como equivocadamente lo planteó también el incidentante, pues aquel solo se configuraba cuando el juez continuaba actuando después de haber declarado su falta de competencia, circunstancia que no ocurrió, pues la directora del proceso nunca efectuó tal declaración.
En consecuencia, confirmó el auto de 6 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta y se condenó en costas al recurrente.
En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de la normatividad procesal vigente, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien
razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Ahora, en cuanto al alegato del precursor, según el cual no pudo proponer oportunamente la excepción, porque desconocía los procesos tramitados en el Juzgado Sexto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01
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Familia de Bogotá, esta Sala encuentra que el convocante debió proponer dicho argumento ante el juez natural y no pretender discutirlo en esta sede tuitiva.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento planteado por el impugnante frente al análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que no es de recibo, comoquiera que la homóloga de Casación Civil revisó el caso en el marco de competencia que corresponde al juez de tutela y llegó a la conclusión de que la decisión cuestionada es un pronunciamiento razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, conclusión que no merece ningún reproche, pues esta Corporación la comparte enteramente.
De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03614-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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