CSJ - STL15992-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15992-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15992-2022 Radicado n.° 68764 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que REINEL FERNANDO MARULANDA GÓMEZ interpone contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El promotor interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
En respaldo de sus pretensiones, informa que promovió demanda ordinaria laboral contra CYFO Comunicaciones y Fibra Óptica S.A., con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 30 de diciembre de 2015 al 25 de junio de 2019 y, en consecuencia, seRadicado n.° 68764 SCLAJPT-11 V.00 condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexadas. Refiere que el asunto correspondió por reparto al Juez Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 25 de junio de
sentencia de 5 de marzo de 2020, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 25 de junio de 2016, excepto las cesantías, y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación que formuló, a través de fallo de 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales modificó el del a quo, en el sentido de condenar a la demandada al pago de «$410.000» por concepto de prima de servicios del primer semestre de 2018 y confirmó en los demás aspectos. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 2 de diciembre de 2020, el Tribunal convocado lo negó, decisión contra la cual formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Agrega que, a través de proveído de 8 de febrero de 2021, el Colegiado de instancia decidió favorablemente la reposición y concedió el medio de impugnación extraordinario; sin embargo, mediante auto CSJ AL12042Radicado n.° 68764 SCLAJPT-11 V.00 2022, esta Corporación lo inadmitió porque no cumplía con el interés económico para recurrir, providencia que se confirmó a través de auto CSJ AL3112-2022. Señala que el ad quem incurrió en un defecto fáctico por errada valoración probatoria, lo que lo condujo a exonerar a la demandada de las sanciones moratorias establecidas en
confirmó a través de auto CSJ AL3112-2022. Señala que el ad quem incurrió en un defecto fáctico por errada valoración probatoria, lo que lo condujo a exonerar a la demandada de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que, en su criterio, la pasiva no probó que actuó de buena fe. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto jurídico parcialmente el fallo del Colegiado de instancia encausado en lo referente a la absolución de las sanciones moratorias deprecadas y, en consecuencia, se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que erciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular al Juez Civil del Circuito de Chinchiná, a CYFO Comunicaciones y Fibra Óptica Compañía S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso «17174311200120190013300 (01)». Durante tal lapso, una magistrada del Tribunal convocado solicitó que se niegue el amparo deprecado por 3Radicado n.° 68764 SCLAJPT-11 V.00 cuanto la decisión censurada se emitió con fundamento en
convocado solicitó que se niegue el amparo deprecado por 3Radicado n.° 68764 SCLAJPT-11 V.00 cuanto la decisión censurada se emitió con fundamento en las normas y en la jurisprudencia aplicable al caso. A su turno, el Juez Civil del Circuito de Chinchiná remitió el enlace de acceso al expediente objeto de debate constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente 4Radicado n.° 68764 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción
irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el accionante interpone el mecanismo constitucional para que se deje sin efecto jurídico parcialmente el fallo del Colegiado de instancia encausado, en lo referente a la absolución de las sanciones moratorias deprecadas y, en consecuencia, se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. En ese orden, la Sala procede a analizar la decisión censurada, específicamente en lo que es objeto de reparo constitucional, esto es, la absolución respecto de las sanciones moratorias pretendidas en el juicio ordinario, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el actor. 5Radicado n.° 68764
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, se advierte que el Colegiado convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y en cuanto al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puntualizó que
Al respecto, se advierte que el Colegiado convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y en cuanto al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puntualizó que la misma no opera de manera automática, pues debe analizarse en cada caso si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. En ese orden, precisó que: Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud, ahora bien. Contrario a lo manifestado por el recurrente, para la mayoría de la Corporación, (i) la buena fe se presume; (ii) en el plenario, no están probados actos de mala fe por parte del empleador, pues incluso durante el tiempo que le reconocieron retroactivo de pensión de invalidez a favor del señor Marulanda Gómez, se le pagaron salarios y prestaciones de manera oportuna, asimismo, cuando no prestó el servicio, por lo que no se emitirá condena por este concepto. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión del juez de primer grado en este aspecto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores
condena por este concepto. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión del juez de primer grado en este aspecto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores 6Radicado n.° 68764 SCLAJPT-11 V.00 que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicado n.° 68764
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado n.° 68764
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicado n.° 68764