CSJ - STL15992-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15992-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01974-00 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
GREGORIO BELTRÁN CANTILLO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01974-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 2022 002581 de Gregorio Beltrán Cantillo -aquí accionantecontra Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de una pensión de vejez.
El 16 de diciembre de 2024 el a quo dictó sentencia en la que accedió lo pretendido . Inconforme con dicha determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo.
El 16 de diciembre de 2024 el a quo dictó sentencia en la que accedió lo pretendido . Inconforme con dicha determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo.
El 28 de enero siguiente, el expediente se remitió al juez plural, quien, por auto de 4 de marzo de 2025, admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la enjuiciada. Además, dispuso lo que sigue,
[…] Córrase traslado por el término de cinco (5) días a la parte demandada para que presente sus alegaciones, vencido el anterior comenzará igual término para la contraparte y demás sujetos procesales, si los hubiere, surtido el traslado se proferirá la sentencia escrita.
El accionante criticó la mora judicial injustificada del Tribunal convocado en desatar la apelación propuesta por Colpensiones y surtir la consulta en su favor, pues, desde el 4 de marzo de 2025 a la fecha de p resentación de la acción
1 08001310500320220025800/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01974-00 SCLAJPT-11 V.00 3 constitucional -8 de septiembre de 2025 - «no se ha vuelto a pronunciar» sobre el proceso.
Adujo que el estrado enjuiciado emitió el Acuerdo 001 de 17 de enero de 2024, en el cual, indicó que, por la congestión y el «cúmulo de expedientes a tramitar » era necesario fijar los «temas preferentes» a resolver y afirmó que,
de 17 de enero de 2024, en el cual, indicó que, por la congestión y el «cúmulo de expedientes a tramitar » era necesario fijar los «temas preferentes» a resolver y afirmó que, entre estos, debían incluirse «aquellos procesos donde se ventilan derechos pensionales», como es su caso.
Con base en tales supuestos, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en suma, se ordene al colegiado desatar la alzada y dictar la sentencia de segundo grado.
Por auto de 9 de septiembre de 2025, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y destacó que el 28 de enero de 2025, lo remitió al superior para la correspondiente. También, allegó el enlace de acceso al expediente.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla arguyó que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01974-00 SCLAJPT-11 V.00 4 afirmación del accionante de que «ha incurrido en u na inactividad» no tiene sustento,
[…] toda vez que el 4 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del (sic) 16 de diciembre
afirmación del accionante de que «ha incurrido en u na inactividad» no tiene sustento,
[…] toda vez que el 4 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del (sic) 16 de diciembre de 2024, y actualmente se encuentra al despacho para dictar sentencia de segunda instancia.
Dijo que ha efectuado las actuaciones procesales respectivas, atendiendo «los principios de celeridad y eficacia» y que es su deber respetar el «orden de ingreso de los procesos para su respectiva sustanciación y evacuación », más aún, si se tenía en cuenta que el trámite cuestionado, no correspondía a un proceso que deba ser fallado «preferentemente», en los términos del artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
En el término concedido, no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine la inconformidad de l accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en dirimir la alzada propuesta por Colpensiones, surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor y proferir la sentencia de segunda instancia.
Pues bien, conforme lo definido por esta S ala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01974-00 SCLAJPT-11 V.00 5 interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el
SCLAJPT-11 V.00 5 interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales , so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP.
Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 d e la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.
Al efecto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos:
[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01974-00
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procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01974-00
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6 Para después precisar que la « mora judicial injustificada» se configura cuando, […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna ac tuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judici al”. (CC T-230-2013, reiterada en la CC T-186-2017).
Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que, revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido, conforme al aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que el expediente ingresó al Tribunal el 28 de enero de 2025 y este, a su vez, admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión el 4 de marzo siguiente.
En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda, tanto así que, conforme lo informó el Tribunal accionado, «a la fecha el
advierte que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda, tanto así que, conforme lo informó el Tribunal accionado, «a la fecha el proceso de la referencia fue incluido en los proyectos que serán objeto de registro en sala de del 4 de julio de la presente anualidad».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01974-00
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7 Por tan to, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01974-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01974-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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