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CSJ - STL15992-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15992-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15992-2026 Radicación n.° 1100102-03-000-2026-03875-01 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NICHOLAS MARK ALDRIDGE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 22 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó acusación contra Sandra Milena Camacho Mateus y Alejandro Sánchez Murillo, en calidad de presuntos coautores del delito de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 112 del Código Penal, en perjuicio del hoy accionante.

La actuación tuvo origen en los hechos ocurridos el 28 de enero de 2018, en un edificio ubicado en la localidad de Chapinero, donde, según el ente acusador, los encausados le

accionante.

La actuación tuvo origen en los hechos ocurridos el 28 de enero de 2018, en un edificio ubicado en la localidad de Chapinero, donde, según el ente acusador, los encausados le propinaron varios golpes y cachetadas, ocasionándole lesiones que dieron lugar a una incapacidad médico-legal de ocho (8) días.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que en fallo de 5 de abril de 2021 declaró responsables a los convocados del delito imputado, imponiéndoles las penas de 2 meses y 20 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

La defensa de los investigados apeló la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en sentencia de 8 de julio de 2021.

Inconformes, los condenados presentaron recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 20 de mayo de 2026, la Sala de Casación Penal de esta Corte casóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

SCLAJPT-12 V.00 3 el fallo censurado y los absolvió de los delitos impuestos imputados.

El anterior proveído quedó en firme, como quiera que la autoridad homóloga precisó que contra este no procedía recurso alguno.

El denunciante, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional el fallo proferido por la homóloga penal, mencionado en el párrafo precedente, al considerar que la

recurso alguno.

El denunciante, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional el fallo proferido por la homóloga penal, mencionado en el párrafo precedente, al considerar que la autoridad accionada incurrió en «defectos fáctico y sustantivo». El primero, por valorar indebidamente el material probatorio y tener por acreditados tres incidentes previos con fundamento en las declaraciones de los procesados y de su empleada doméstica, sin confrontarlas con los demás elementos de convicción. El segundo, por extender la legítima defensa con enfoque de género a Alejandro Sánchez Murillo, sin sustento normativo, doctrinal o jurisprudencial. A su juicio, tales yerros condujeron a una absolución equivocada y a una «interpretación errónea» de la presunción de inocencia, el principio de acusación y la legítima defensa.

Por tal razón, requirió la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la homóloga penal CSJ SP430-2026 de 20 de mayo de 2026. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 8 de julio de 2021 , que confirmó el falloRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

SCLAJPT-12 V.00 4 condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SCLAJPT-12 V.00 4 condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 9 de julio de 2026, la homóloga Sala Civil admitió la acción constitucional, vinculó a la autoridad accionada y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que los defectos alegados por el accionante «son una discrepancia valorativa que busca extender ante el juez constitucional una discusión ya resuelta».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que el fallo proferido por la autoridad convocada y censurado por esta vía, consulta criterios de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

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Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras,

de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

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Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además , el convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso penal adelantado en su contra.

Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la homóloga de Casación Penal transgredió los derechos superiores del promotor, al proferir el proveído de CSJ SP430-2026, que casó la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la condena de primer nivel.

En esa dirección, se advierte que, en la decisión controvertida, la citada autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos

de Bogotá, que a su vez confirmó la condena de primer nivel.

En esa dirección, se advierte que, en la decisión controvertida, la citada autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como eje del debateRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

SCLAJPT-12 V.00 7 […] en primer lugar, a una discusión probatoria, al indagarse si los elementos de juicio acopiados durante la actuación permiten demostrar la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, por parte de Nicholas Aldridge, que puso en peligro bienes jurídicos de los procesados o de terceros -integridad física, libertad personal, integridad sexual, entre otros-, y que motivaron a estos últimos a reaccionar en su contra, para repeler dicho ataque. Y en segundo lugar una cuestión conceptual, relativa al factor temporal de la legítima defensa (actualidad o inminencia) cuando media una violencia sistemática basada en género.

Para abordar el caso en concreto, aludió a los artículos 74 de la Ley 906 de 2004, 5.° de la Ley 1826 de 2017, 73 y 522 del Código de Procedimiento Penal, así como al proveído CSJ AP, 18 oct. 2006, rad. 25963, cumplido lo cual, indicó que frente a determinados delitos el legislador estableció la querella como requisito para iniciar la actuación penal, con el propósito de que prevalezca la voluntad de la víctima cuando la investigación pueda afectar sus intereses.

En ese orden, resaltó que la facultad investigativa no

querella como requisito para iniciar la actuación penal, con el propósito de que prevalezca la voluntad de la víctima cuando la investigación pueda afectar sus intereses.

En ese orden, resaltó que la facultad investigativa no debe ejercerse de manera automática, sino que está condicionada a que la persona legitimada manifieste, mediante la presentación de la querella, su voluntad de promover la acción pena l. Agregó que aquella debe formularse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del presunto delito.

Acto seguido señaló que en fallos de la Corporación como la sentencia CSJ SP352-2023, la Sala ha afirmado que la celebración de la audiencia de conciliación, como requisito de procesabilidad previo a la denuncia de delitos querellables no está sujeta a las reglas probatorias para demostrar los hechos jurídicamente relevantes. Por tanto, su realizaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

SCLAJPT-12 V.00 8 puede verificarse a partir de otros elementos de juicio o fuentes de información, incluidas las manifestaciones efectuadas por los sujetos procesales durante las audiencias.

Luego desarrolló el concepto de «enfoque de género en los procesos judiciales» y afirmó que constituye una herramienta de obligatorio cumplimiento para garantizar la igualdad material y evitar que estereotipos, relaciones asimétricas de poder o contextos de violencia condicionen los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho.

Afirmó que su alcance no se limita a los casos en que la mujer es víctima, sino que también comprende aquellos en los que interviene como procesada cuando existan elementos

hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho.

Afirmó que su alcance no se limita a los casos en que la mujer es víctima, sino que también comprende aquellos en los que interviene como procesada cuando existan elementos que permitan advertir que su conducta estuvo precedida o acompañada de violencia de género. Agregó que en esos eventos el juez debe examinar las particularidades del caso e interpretar las categorías jurídico -penales aplicables, incluida la legítima defensa, sin que ello comporte presumir que toda conducta protagonizada por una mujer obedece necesariamente a razones de género. En respaldo, citó la sentencia CSJ SP2649-2022.

A continuación, referenció normas internacionales sobre la violencia contra la mujer, como la Convención de Belem do Pará, la Recomendación General del Comité de Expertas del Mesecvi y afirmó que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia y discriminación que impone a los Estados el deber de prevenir, investigar y sancionar dichas conductas con la debida diligencia. Explicó que estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

SCLAJPT-12 V.00 9 protección comprende la violencia física, sexual y psicológica basada en género, no solo en el ámbito familiar o de pareja, sino también en contextos comunitarios e institucionales, incluidas las relaciones de vecindad.

Finalmente, al estimarlo relevante para el caso, desarrolló los presupuestos de la legítima defensa y señaló que su configuración exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) una agresión injusta o ilegítima que lesione o

Finalmente, al estimarlo relevante para el caso, desarrolló los presupuestos de la legítima defensa y señaló que su configuración exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) una agresión injusta o ilegítima que lesione o amenace un bien jurídico individual; (ii) que dicha agresión sea actual o inminente; (iii) que la defensa resulte necesaria; (iv) que exista proporcionalidad en la respuesta defensiva; y (v) que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada por quien se defiende.

Seguidamente, examinó los antecedentes del caso y el material probatorio allegado, en particular, los testimonios de Nicholas Aldridge, Angie Fernanda Dagua Ipia, empleada doméstica de los acusados y de los propios procesados Sandra Milena Camacho Mateus y Alejandro Sánchez Murillo y concluyó que estos le propinaron varios golpes y cachetadas a Aldridge, que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 8 días.

No obstante, recalcó que en el proceso quedó claro que dicho proceder estuvo precedido de conductas sistemáticas, ofensivas y agresivas de Nicholas, quien inició el conflicto mediante agresiones físicas, psicológicas y verbales contra Sandra Milena Camacho Mateus y su entorno familiar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

SCLAJPT-12 V.00 10 caracterizadas por expresiones sexistas, xenófobas, actos de intimidación y amenazas contra su hijo menor.

Subrayó que, valorados en el contexto de violencia de género, dichos hechos constituyeron un ataque ilegítimo, al

caracterizadas por expresiones sexistas, xenófobas, actos de intimidación y amenazas contra su hijo menor.

Subrayó que, valorados en el contexto de violencia de género, dichos hechos constituyeron un ataque ilegítimo, al poner en riesgo bienes jurídicos como la autonomía, libertad e integridad personal y sexual de los procesados y su hijo.

Mencionó que, en tal orden, era plausible entender la reacción de los encausados como una necesidad de defensa y un medio para repeler las agresiones en curso y evitar un peligro inminente.

En este punto, el tribunal de casación mencionó que, además, existió proporcionalidad en la respuesta defensiva, pues ante el historial de agresiones y amenazas que recibieron los procesados y su familia, los golpes propinados constituyeron una respuesta mínima y necesaria, dirigida exclusivamente a neutralizar la conducta antijurídica del real agitador de la controversia.

Finalmente, estimó que n o existió provocación intencional por parte de los llamados a juicio, por el contrario, la conducta de Aldridge, como presunta víctima, evidenciada incluso en el registro fílmico, fue activa, desafiante y provocadora durante el conflicto.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal consideró acreditados los presupuestos de la causal de justificación prevista en el numeral 6.° del artículo 32 del Código Penal yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

SCLAJPT-12 V.00 11 reprochó que su aplicación fuera omitida por los jueces de las instancias, pese a que las circunstancias de tiempo, modo

SCLAJPT-12 V.00 11 reprochó que su aplicación fuera omitida por los jueces de las instancias, pese a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos estaban plenamente demostradas y a la declaración que en tal sentido rindió la procesada Sandra Milena.

En consecuencia, echó de menos la aplicación del enfoque de género frente a esta última y encontró fundados los reparos formulados en sede extraordinaria, casó la sentencia condenatoria y dispuso la absolución de ambos procesados por el delito atribuido.

Así, pues, de lo estudiado se extrae que la decisión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del proveído censurado, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica, aplicó el enfoque de género justificadamente a la procesada y a todo su núcleo familiar y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

SCLAJPT-12 V.00 12

dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03875-01

SCLAJPT-12 V.00 12 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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