CSJ - STL15993-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15993-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL15993-2022 Radicado n.° 68768 Acta 40
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela que HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , actuación a la que se vinculó al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDATOLIMA.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Cooprotaxi-I y el Municipio de Falan - Tolima, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera, se declare que entre las demandadas existió un contrato de prestación de servicio deRadicado n.° 68768 SCLAJPT-11 V.00 transporte público especial y se las condene al pago solidario de las prestaciones y acreencias laborales derivadas.
Indica que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Honda, autoridad que mediante auto de 30 de noviembre de 2021, declaró no probadas las excepciones previas de prescripción y falta de competencia por ausencia de agotamiento del requisito de reclamación administrativa propuesta por el municipio demandado.
Señala que el municipio demandado presentó recurso
previas de prescripción y falta de competencia por ausencia de agotamiento del requisito de reclamación administrativa propuesta por el municipio demandado.
Señala que el municipio demandado presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 21 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de competencia porque no se cumplió el requisito de reclamación administrativa y declaró terminado el proceso frente al Municipio de Falan.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales pues desconoció que (i) el ente territorial demandado no sustentó el recurso de apelación conforme lo establece el Decreto 806 de 2020 y (ii) pasó por alto que la demanda se promovió de forma principal contra un particular y solidariamente contra la entidad pública, razón por la cual, dada la naturaleza del primer convocado a juicio, no había lugar a exigirle que agotara reclamación administrativa previa.
Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como 2Radicado n.° 68768 SCLAJPT-11 V.00 medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 21 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de
al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
Durante tal lapso, el secretario del Tribunal accionado remitió copia digital del expediente.
El Juez Laboral del Circuito de Honda solicitó que se lo desvincule del trámite constitucional, pues respetó las garantías superiores del convocante.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio 3Radicado n.° 68768 SCLAJPT-11 V.00 de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado
principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 21 de junio de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
4Radicado n.° 68768
SCLAJPT-11 V.00
Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se encuentran probadas las excepciones de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación
analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se encuentran probadas las excepciones de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa y prescripción respecto del Municipio de Falan.
En esa dirección, reseñó la naturaleza de la reclamación administrativa y destacó que esta tiene como finalidad que una entidad administrativa, previo a ser demandada, «analice lo pretendido, y tenga la oportunidad de enmendar la eventual irregularidad, para así evitar un eventual conflicto judicial».
De igual forma, indicó que de acuerdo con el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa».
A continuación, analizó los elementos probatorios aportados al proceso y precisó que ni en el escrito, ni en los 5Radicado n.° 68768 SCLAJPT-11 V.00 anexos de la demanda se hizo referencia o aportó prueba de haber efectuado reclamación administrativa.
Ahora, con respecto al argumento relativo a que si bien el municipio fue convocado a juicio como demandado solidario, pero no como empleador, destacó que esa circunstancia, por sí sola, «no exonera a la parte activa de acreditar el cumplimiento del agotamiento de reclamación
solidario, pero no como empleador, destacó que esa circunstancia, por sí sola, «no exonera a la parte activa de acreditar el cumplimiento del agotamiento de reclamación administrativa, pues, el artículo 6 del CPTSS que regula el asunto, no distingue la calidad en que sea involucrada en un juicio, la entidad pública o el ente territorial» , pues ante la solidaridad invocada, debió otorgársele la oportunidad de considerar si estaba obligado o no.
Conforme a lo anterior, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento del requisito de reclamación administrativa y declaró terminado el proceso frente al Municipio de Falan.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, 6Radicado n.° 68768 SCLAJPT-11 V.00 pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Ahora, frente a los defectos procesales endilgados con respecto a la sustentación y trámite de traslado del recurso de apelación, del material probatorio obrante se advierte que:
1. de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la audiencia de 30 de noviembre de 2021, el Municipio de Falan sustentó el recurso de apelación que presentó contra el auto proferido, el cual fue concedido por el a quo en aquella oportunidad y,
2. de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto de 10 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió el recurso de apelación del demandado y ordenó correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión en el término de cinco días.
En tal contexto, no se advierte la configuración del defecto procesal endilgado por el proponente, pues tal como lo prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el recurso de apelación se sustentó ante el juez de primer grado, sin que sea dable aplicar para tal efecto las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020, el cual en materia laboral únicamente estableció la necesidad 7Radicado n.° 68768 SCLAJPT-11 V.00 de correr traslado a las partes para alegar de conclusión, pero no la obligación de sustentar la alzada en segunda
cual en materia laboral únicamente estableció la necesidad 7Radicado n.° 68768 SCLAJPT-11 V.00 de correr traslado a las partes para alegar de conclusión, pero no la obligación de sustentar la alzada en segunda instancia.
Conforme a las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
8Radicado n.° 68768
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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