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CSJ - STL15993-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15993-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15993-2026 Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10049-01 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 1.° de julio de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES

Gloria Inés Buitrago Quintero instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10049-01

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2 De lo narrado por la accionante y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que María Raquel Zúñiga promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se condenara a la primera a reconocerle el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Enrique Roa Caycedo, a

con el fin de que se condenara a la primera a reconocerle el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Enrique Roa Caycedo, a partir del 13 de octubre de 2019 y se estableciera «que [la última] no tiene derecho a gozar de dicha prestación».

El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado n.º 25899310500120200028500, autoridad que, a través de auto de 3 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

A través de auto de 9 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá avocó conocimiento, en cumplimiento a lo establecido en los acuerdos PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020 y CSJCUA21-18 de 18 de marzo de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Cundinamarca, respectivamente.

Más adelante, en proveído de 11 de noviembre de 2021, el despacho en cita tuvo por contestada la demanda de Buitrago Quintero por conducto de curador ad litem1.

1 Designación realizada a través de auto de 16 de septiembre de 2021.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10049-01

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3 Posteriormente, esta última compareció por intermedio de su abogado de confianza y presentó solicitud de nulidad con fundamento en lo establecido en el numeral 8.° del

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3 Posteriormente, esta última compareció por intermedio de su abogado de confianza y presentó solicitud de nulidad con fundamento en lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual se negó en proveído de 2 de febrero de 2022, sin que se presentaran recursos.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el 14 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y posteriormente, celebró en diferentes fechas2 la consagrada en el artículo 80 de la misma normativa.

El 9 de abril de 2024, la hoy promotora promovió una segunda solicitud de nulidad, indicando que no debió ser vinculada al proceso en calidad de demandada, sino como tercera excluyente, sin embargo, a través de auto de 30 de mayo de 2024, el despacho de conocimiento la negó.

Inconforme con la determinación, presentó recurso de apelación y el 12 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la revocó y en su lugar, ordenó al a quo que realizara la vinculación bajo la figura de tercera excluyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código General del Proceso.

2 1 de agosto de 2023, 10 de abril de 2024 y 12 de agosto de 2024.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10049-01

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2 1 de agosto de 2023, 10 de abril de 2024 y 12 de agosto de 2024.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10049-01

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4 Cumplido lo cual, Gloria Inés Buitrago Quintero allegó la demanda en la mencionada calidad y seguidamente solicitó «beneficio de amparo de pobreza […] que hago, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestad[o] con la presentación de este escrito, de no tener capacidad económica de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para mi subsistencia».

Mediante proveído de 25 de septiembre de 2025, el a quo negó el amparo de pobreza referido, en síntesis, con fundamento en que en la actualidad la petente «devenga[ba] la mesada pensional derivada del fallecimiento del señor Wilson Ladino Buitrago, así como aquella derivada de la muerte del aquí causante Jorge Enrique Roa, sin haberse aportado prueba siquiera sumaria que refuerce la manifestación elevada ante el despacho».

Asimismo, por auto separado, pero de la misma calenda, admitió su demanda como tercera excluyente.

Contra la anterior decisión, la hoy tutelante interpuso recurso de reposición en lo atinente al amparo de pobreza y a través de proveído de 7 de noviembre de 2025 -notificado por estado de 10 de noviembre de 2025-, el director del proceso la mantuvo incólume.

La precursora acudió a la tutela por considerar que la autoridad judicial incurrió en un error evidente, lesivo de sus

estado de 10 de noviembre de 2025-, el director del proceso la mantuvo incólume.

La precursora acudió a la tutela por considerar que la autoridad judicial incurrió en un error evidente, lesivo de sus prerrogativas, en atención a que desconoció el precedente vertical de esta Sala especializada de la Corte que enRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10049-01 SCLAJPT-12 V.00 5 «múltiples pronunciamientos» ha precisado que para conceder el amparo de pobreza basta con que el interesado afirme bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones enlistadas en el artículo 151 del Código General del Proceso, sin que «proceda la práctica de pruebas, en atención a que se decide de plano».

Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus garantías constitucionales y, para su efectividad, se revoque el pronunciamiento de 7 de noviembre de 2025, que no repuso el auto que negó el amparo de pobreza. En su lugar, se ordene al a quo concederlo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2026 ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCundinamarca y Amazonas y mediante proveído de 19 de junio de 2026, dicha autoridad la admitió, vinculó a la autoridad judicial encausada y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

En cumplimiento a la orden impartida, el Juzgado convocado narró sucintamente las actuaciones adelantadas

autoridad judicial encausada y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

En cumplimiento a la orden impartida, el Juzgado convocado narró sucintamente las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de las decisiones de 25 de septiembre y 7 de noviembre de 2025. Asimismo, allegó el link de consulta del expediente objeto de queja.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10049-01

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6 Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo, en sentencia de 1.° de julio de 2026, bajo el argumento de que la actora no satisfizo el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión rebatida se profirió el 25 de septiembre de 2025 y la tutela se presentó el 17 de junio de 2026, esto es, «después de nueve meses […] lo que advierte para el sub examine un tiempo injustificable».

Agregó que en el proceso ordinario laboral existía prueba de que «la accionante gozaba de medios económicos que van en contravía de la esencia del amparo de pobreza, [quien] actualmente devenga[ba] dos prestaciones por sobrevivencia».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó bajo los mismos argumentos del escrito inicial e indicó que «el amparo de pobreza se encuentra en curso, vigente», de modo que no resulta acertado negar el resguardo por falta de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

indicó que «el amparo de pobreza se encuentra en curso, vigente», de modo que no resulta acertado negar el resguardo por falta de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10049-01 SCLAJPT-12 V.00 7 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010:

en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, deRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10049-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Pues bien, claro lo anterior, se reitera que, en el caso

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Pues bien, claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, Gloria Inés Buitrago Quintero procura el quebrantamiento de la providencia de 7 de noviembre de 2025 -notificada por estado de 10 de noviembre de 2025que no repuso la decisión de 25 de septiembre de la misma anualidad, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el consecutivo en mención.

Al respecto, al igual que el a quo constitucional, esta Corporación advierte que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se notificó la citada decisión , se insiste, 10 de noviembre de 2025 y la radicación de la acción de tutela - 17 de junio de 2026, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que haRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10049-01 SCLAJPT-12 V.00 9 señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En este punto, es importante precisar que, si bien la

9 señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En este punto, es importante precisar que, si bien la promotora en el escrito de impugnación indica que cumple con el requisito estudiado, porque «el amparo de pobreza se encuentra en curso y vigente», lo cierto es que, se reitera, el punto de partida para contabilizar el presupuesto temporal en caso de tutela contra decisiones judiciales es la fecha en que se profirió el proveído respectivo y no una posterior.

Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo por las razones aquí consignadas.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10049-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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