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CSJ - STL15994-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15994-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

|

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15994-2022 Radicación n.° 68780 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ JAIRO MONDRAGÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 12 de mayo de 2013, junto con los intereses moratoriosRadicación n.° 68780 SCLAJPT-11 V.00 establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo pensional y las costas procesales. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado «11001310503020200039900», quien mediante sentencia de 14 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. Agrega que contra dicha decisión formuló recurso de

inexistencia del derecho y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. Agrega que contra dicha decisión formuló recurso de apelación, el cual se concedió en la misma fecha de la sentencia y el 2 de mayo de 2022 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia. Afirma que, pese a lo anterior, el trámite no está registrado en el Tribunal de Bogotá en el Sistema de Consulta de la página web de la Rama Judicial y el Colegiado de instancia tampoco ha resuelto el recurso de alzada, lo cual transgrede las prerrogativas superiores invocadas. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que «en el término de 48 horas contado a partir del fallo respectivo, proceda a inscribir [el proceso] en la página de la rama judicial y a darle curso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia». 2Radicación n.° 68780

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial «11001310503020200039900», que motivó la interposición

Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial «11001310503020200039900», que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital de primera instancia. Asimismo, aportó el correo electrónico que le envió a la apoderada judicial del accionante el 11 de agosto de 2022 en respuesta a una solicitud que aquella formuló en esa misma fecha, tendiente a obtener la constancia de remisión del expediente al superior jerárquico. En su oportunidad, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el expediente remitido por el Juez Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad el 2 de mayo de 2022 no pudo asignarse por reparto entre los magistrados integrante del Colegiado, toda vez que:

«NO TIENE INCORPORADO EL INDICE (sic) ELECTRONICO

(sic), CONFORME LO ESTABLECE LOS PROTOCOLOS

EMITIDOS POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA YLA (sic) CIRCULAR No. 3 DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ ». Agregó que, por tal motivo, en esa misma calenda ordenó su devolución al juez de origen. 3Radicación n.° 68780

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Informó que el 17 de noviembre de 2022, el juez de

devolución al juez de origen. 3Radicación n.° 68780

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Informó que el 17 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento remitió el expediente nuevamente con el índice electrónico debidamente conformado, y ese mismo día se asignó por reparto a una de las magistradas que integra la Sala de Decisión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son

expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son 4Radicación n.° 68780 SCLAJPT-11 V.00 aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional, dado que no ha proferido aún sentencia de segundo grado en el proceso judicial originario de la presente queja. Así, de las pruebas aportadas a la presente acción, la Sala advierte que el expediente contentivo del proceso judicial en controversia se remitió al Tribunal Superior de Bogotá el 2 de mayo de 2022; no obstante, como quiera que el expediente digital no se envió correctamente, en dicha 5Radicación n.° 68780 SCLAJPT-11 V.00 calenda ordenó su devolución al juez de origen para que subsanara las falencias advertidas. Posteriormente, el a quo remitió el expediente al Tribunal; sin embargo, mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2022, el Colegiado de segundo grado devolvió el trámite ordinario al juez de conocimiento, pues consideró que: (…) verificado el correo electrónico, este no cumple con lo señalado en las Circulares PSCJC21-6, Circular PSCJ20-27,

que: (…) verificado el correo electrónico, este no cumple con lo señalado en las Circulares PSCJC21-6, Circular PSCJ20-27, Circular No 004 del 24 de Mayo de 2022, y el Acuerdo PCSJA-11567 de 2020, Expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con los lineamientos funcionales del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expediente. De igual forma de acuerdo a lo ordenado por la Presidencia de la Sala Laboral mediante Circular 002 de fecha 11 de febrero del año en curso, y a lo ordenado en Sala Extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2022, Circular No. 006 del 4 de octubre de 2022 Aplicación de los lineamientos funcionales del Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, en donde se indicó la forma del envío de dichos expedientes debe estar sujetos a lo ordenado por el C.S.J. y su estricto cumplimiento corresponde a la Secretaria de la Sala Laboral - Oficina de Reparto. Por las razones anteriormente expuestas, esta Oficina de Reparto de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no puede dar trámite a su solicitud hasta tanto cumpla con dichas Circulares y a lo ordenado por la Sala Especializada frente al envío de expedientes de manera digital. En virtud de la última devolución, el juez de primer grado acogió lo ordenado por el Tribunal convocado y el mismo día 17 de noviembre de 2022 remitió las piezas procesales conforme a los lineamientos correspondientes,

En virtud de la última devolución, el juez de primer grado acogió lo ordenado por el Tribunal convocado y el mismo día 17 de noviembre de 2022 remitió las piezas procesales conforme a los lineamientos correspondientes, cumplido lo cual, la secretaría del Colegiado encausado asignó el expediente al despacho de una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión. 6Radicación n.° 68780

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Conforme a lo anterior, si bien el Colegiado de instancia accionado no ha decidido el recurso de apelación que se interpuso en el proceso que el actor cuestiona, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; además, ha adoptado las decisiones que ha estimado pertinentes, a efectos de conformar debidamente el expediente electrónico y decidir el recurso en comento. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, el actor no demostró la ocurrencia de un

punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional en el asunto bajo análisis. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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