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CSJ - STL15994-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15994-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15994-2026 Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10054-01 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GILBERTO CORTÉS NORIEGA interpuso contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 3 de julio de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN

ASUNTOS LABORALES DE LA MESA, CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica e igualdadRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 2 procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Luis Eduardo Salazar promovió proceso ordinario laboral contra María Stella Chacón Mendoza y el hoy accionante, con el fin de que se declarara que les prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo.

En consecuencia, se les condenara al pago de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios,

hoy accionante, con el fin de que se declarara que les prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo.

En consecuencia, se les condenara al pago de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, compensación por no suministrarle calzado y vestido de labor, indemnizaciones moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, por despido sin justa causa y por omitir la consignación de sus cesantías, indexación y costas procesales.

Asimismo, reclamó un resarcimiento por la falta de aportes al sistema de pensiones y, subsidiariamente, el pago a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de dichas cotizaciones por el período comprendido entre el 15 de junio de 1987 y el 30 de abril de 2015, con sus respectivos intereses.

El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, bajo el radicado n.° 25386-31-03001-2015-00290-00, autoridad que, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos relativos a prestaciones sociales eRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10054-01

SCLAJPT-12 V.00 3 indemnizaciones de carácter laboral reclamados en esta vía y por lo tanto absolver de estos conceptos a los demandados MARY STELLA CHACÓN MENDOZA y GILBERTO CORTÉS NORIEGA, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Condenar al señor GILBERTO CORTÉS NORIEGA al

STELLA CHACÓN MENDOZA y GILBERTO CORTÉS NORIEGA, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Condenar al señor GILBERTO CORTÉS NORIEGA al reconocimiento y pago de los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, sobre la base de 1 S.M.L.M.V. a partir del 1 de enero de 1990 y hasta el 31 de diciembre del año 2009, por cuenta del señor LUIS EDUARDO SALAZAR y con destino a la administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, junto con los demás conceptos, multas o sanciones que establezca la administradora y con base en el cálculo actuarial que realizara el Fondo de pensiones

Colpensiones.

TERCERO: Absolver a la señora MARY STELLA CHAC ÓN MENDOZA de todas las pretensiones en su contra, por el señor LUIS EDUARDO SALAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandado GILBERTO CORTÉS NORIEGA, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 2 S.M.L.M.V., costas que se ordena tasar oportunamente por la secretaria del juzgado.

Posteriormente, Carmen Tulia Henao de Otálvaro, quien invocó la calidad de sucesora procesal de Luis Eduardo Salazar, promovió demanda ejecutiva laboral contra Cortés Noriega a continuación del proceso ordinario, con el propósito de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los ordinales segundo y cuarto de la referida sentencia, correspondientes al cálculo actuarial y las costas

Noriega a continuación del proceso ordinario, con el propósito de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los ordinales segundo y cuarto de la referida sentencia, correspondientes al cálculo actuarial y las costas y agencias en derecho.

Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral de Luis Eduardo Salazar y contra Gilberto Cortés Noriega por el valor que resultara de la liquidación del cálculo actuarial queRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 4 efectuara Colpensiones, por el período comprendido entre el 1.° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2009, con un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más los intereses legales y $1.572.884 correspondientes a las costas procesales. Asimismo, ordenó a la administradora del régimen público que procediera con dicha cuantificación.

El ejecutado interpuso recurso de reposición para que se revocara el mandamiento en lo atinente al cálculo actuarial y por auto de 25 de marzo de 2026, el juzgado lo tuvo por notificado por conducta concluyente de las providencias dictadas en el asunto y corrió traslado de dicho medio de impugnación a la contraparte.

A través de proveído de 14 de mayo de 2026, la autoridad judicial no repuso el mandamiento de pago, al considerar que la sentencia de 31 de enero de 2018 constituía título ejecutivo y que la obligación relativa al cálculo actuarial era clara y expresa, aun cuando no

autoridad judicial no repuso el mandamiento de pago, al considerar que la sentencia de 31 de enero de 2018 constituía título ejecutivo y que la obligación relativa al cálculo actuarial era clara y expresa, aun cuando no estuviera todavía determinada en una suma específica.

Posteriormente, mediante auto de 23 de junio de 2026, el despacho señaló que el ejecutado no propuso excepciones en la oportunidad correspondiente y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, dispuso el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados, la liquidación del crédito y lo condenó en costas.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10054-01

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Cortés Noriega acudió entonces a la presente acción de tutela, pues, en su criterio, el juzgado incurrió en defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al librar mandamiento de pago por el valor del cálculo actuarial que aún no estaba cuantificado y dependía de una liquidación futura a cargo de Colpensiones.

Afirmó que, al tratarse de un título ejecutivo complejo, dicha cuantificación debía aportarse antes de la expedición de la orden coercitiva y no ordenarse con posterioridad y, por tanto, su ausencia impedía considerar que existiera una obligación clara, expresa y exigible.

En razón de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el mandamiento de pago de 4 de noviembre de 2025, confirmado el 14 de mayo de 2026, en cuanto ordenó el pago

obligación clara, expresa y exigible.

En razón de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el mandamiento de pago de 4 de noviembre de 2025, confirmado el 14 de mayo de 2026, en cuanto ordenó el pago de del cálculo actuarial.

Asimismo, requirió que se ordenara al juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que se observaran los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional relativa a los requisitos del título ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 26 de junio de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la admitió mediante proveído deRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 6 30 de junio siguiente, a través del cual corrió traslado al juzgado accionado y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el juzgado convocado remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 3 de julio de 2026, al considerar que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues contra el auto que libró mandamiento de pago procedía el recurso de apelación, el cual no interpuso.

considerar que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues contra el auto que libró mandamiento de pago procedía el recurso de apelación, el cual no interpuso.

Asimismo, estimó que la autoridad accionada actuó de conformidad con la ley y expuso las razones de su decisión, sin que la tutela pudiera utilizarse para sustituir su criterio.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.

De otra parte, señaló que, al proferir su decisión, el a quo invocó el artículo 430 del Código General del Proceso, que no establece la procedencia de la apelación y que, aun si se entendiera aplicable el numeral 8.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la faltaRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de interposición de la alzada no hacía improcedente el amparo.

Con todo, destacó que la decisión que refutó en el escrito inaugural no fue el mandamiento de pago, sino el auto que negó su reposición, proveído este último que no era susceptible de recursos.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos de la naturaleza descrita, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otrosRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 8 medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador (sentencias CSJ STL10576-2026, CSJ STL10213-2026 y CSJ STL7898-2026, entre otras).

Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través del presente instrumento de resguardo, dejar sin efectos el mandamiento

entre otras).

Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través del presente instrumento de resguardo, dejar sin efectos el mandamiento de pago expedido el 4 de noviembre de 2025 en el juicio censurado, en lo relacionado con la obligación de pagar el cálculo actuarial a favor de la ejecutante, determinación que se mantuvo incólume mediante auto de 14 de mayo de 2026.

Pues bien, sobre el particular, tal como lo consideró el tribunal, se advierte que tal aspiración no está llamada a prosperar, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial y no lo agotó, circunstancia que, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, nótese que se limitó a activar contra la orden coercitiva el recurso de reposición, pasando por alto que también era procedente el de apelación, de conformidad conRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10054-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que, contrario a lo alegado en la impugnación, era la vía idónea para plantear ante el superior los reparos que ahora aduce en sede tuitiva.

En ese orden, como el precursor desatendió la oportunidad procesal que tenía para cuestionar la decisión que a través de la vía tuitiva censura, es evidente que el juez

los reparos que ahora aduce en sede tuitiva.

En ese orden, como el precursor desatendió la oportunidad procesal que tenía para cuestionar la decisión que a través de la vía tuitiva censura, es evidente que el juez de tutela no está llamado a corregir dicha incuria, como quiera que este mecanismo excepcional no fue instituido para sustituir los medios de defensa judicial que las partes dejaron de ejercer oportunamente.

Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, superarse ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en lo tocante a los demás reparos específicos expuestos en la impugnación, debe decirse que aun cuando el a quo hubiere citado una norma inadecuada, tal eventual imprecisión no modificaría la conclusión adoptada, pues el numeral 8.º del artículo 65 ibídem prevé expresamente dicho recurso contra el auto que decide sobre el mandamiento de pago y, por tanto, el convocante, quien está representado en el proceso por apoderado, debió agotarlo.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10054-01

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Por último, tampoco es atendible el argumento atinente a que la providencia realmente cuestionada fue el auto de 14 de mayo de 2026, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, pues los reparos formulados en el escrito inicial se dirigieron, en esencia, contra la forma en que se libró el

a que la providencia realmente cuestionada fue el auto de 14 de mayo de 2026, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, pues los reparos formulados en el escrito inicial se dirigieron, en esencia, contra la forma en que se libró el mandamiento de pago de 4 de noviembre de 2025 y la inclusión en dicho proveído del cálculo actuarial. De ahí que, se insiste, el actor estuviera llamado a agotar la totalidad de los mecanismos de defensa judicial procedentes contra dicha determinación; sin embargo, como ya se dijo, únicamente interpuso reposición y se sustrajo de formular la alzada.

Por tanto, el hecho de que en la impugnación centre su censura en el proveído que resolvió el recurso horizontal revela que pretende justificar su incuria frente a la decisión realmente cuestionada y trasladar el debate a una providencia posterior que se limitó a mantenerla incólume.

De acuerdo con lo anterior, al no prosperar ninguno de los argumentos expuestos, se confirmará íntegramente la decisión constitucional de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10054-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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