CSJ - STL15995-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15995-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL15995-2022 Radicado n.° 68796 Acta 40
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide la acci ón de tutela que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E . formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que Luz Edith Barrios promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se declare que el contrato de trabajo que existió entre las partes del 8 de octubre de 1989 al 13 de octubre de 2017 finalizó sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, aunque estaba amparada por fueroRadicado n.° 68796 SCLAJPT-11 V.00 circunstancial. En consecuencia, se ordene su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales.
Relata que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2021 negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó a través de fallo de 11 de agosto de 2022. En su lugar, ordenó el reintegro
de 2021 negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó a través de fallo de 11 de agosto de 2022. En su lugar, ordenó el reintegro de la actora en el cargo que ocupaba al momento del despido o uno de mayor jerarquía, condenó al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y la autorizó descontar el monto equivalente a la indemnización por despido sin justa causa y cesantías definitivas.
Aduce que el 8 de septiembre de 2022 formuló recurso de casación contra la anterior determinación; no obstante, el Colegiado de instancia accionado a través de auto de 25 de octubre de 2022 lo rechazó por extemporáneo, tras señalar que el término para interponerlo feneció el 2 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que la providencia se notificó en la página web de la Rama Judicial y se envió a su dirección electrónica el 11 de agosto de 2022.
Refiere que, si bien la sentencia de segunda instancia se registró en consulta de procesos, lo cierto es que se notificó en el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ni tampoco se remitió al correo electrónico de la entidad, pues el área informática del centro hospitalario le indicó que al correo electrónico notificacionesjudiciales@huv.gov.co no se recibió ningún mensaje de datos por parte de dicho Colegiado. 2Radicado n.° 68796
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Afirma que la autoridad judicial convocada no notificó en debida forma el fallo de segundo grado, pues tampoco lo
Colegiado. 2Radicado n.° 68796
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Afirma que la autoridad judicial convocada no notificó en debida forma el fallo de segundo grado, pues tampoco lo envió al correo electrónico del apoderado judicial del hospital.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación del fallo de segundo grado. En su lugar, se conceda el recurso de casación que formuló contra aquella decisión.
La promotora presentó la acción de tutela el 15 de noviembre de 2022 y se admitió a través de auto de 17 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término concedido, la magistrada ponente del fallo de segundo grado defendió la legalidad de sus actuaciones. Daniel Castro Campo invocó la calidad de apoderado judicial de Luz Edith Barrios y se opuso a la prosperidad del amparo; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición que adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. 3Radicado n.° 68796
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El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso censurado. El Presidente de Sintrahospiclínicas solicitó se declare
SCLAJPT-11 V.00
El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso censurado. El Presidente de Sintrahospiclínicas solicitó se declare improcedente el amparo invocado, dado que no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 4Radicado n.° 68796 SCLAJPT-11 V.00 interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta
Corporación expresó:
que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta
Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se advierte que la ESE accionante acude al mecanismo constitucional para que se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación del fallo de segundo grado. En su lugar, se conceda el recurso de casación que formuló contra aquella decisión.
Al respecto, la Sala considera que el presente mecanismo quebranta el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que la actora no formuló el respectivo incidente de nulidad, pese a que era el medio de impugnación idóneo para plantear los reparos que formula por esta vía, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Asimismo, se advierte que la accionante no interpuso
impugnación idóneo para plantear los reparos que formula por esta vía, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Asimismo, se advierte que la accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de casación, 5Radicado n.° 68796 SCLAJPT-11 V.00 aunque era la herramienta procesal idónea para lograr su concesión, en los términos del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De este modo, es evidente que la actora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Por último, la Sala advierte que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela, dado que la actora no allegó ningún elemento de convicción que dé cuenta de la afectación que alega.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo invocado.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional pretendido.
un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo invocado.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional pretendido.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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