CSJ - STL15995-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15995-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15995-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARCO ANTONIO BAUTISTA NIÑO contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de existencia de unión marital de hecho con radicado 11001-31-10-006-202300013-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

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I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Gladys Aurora Salamanca Garzón promovió proceso verbal contra el actor con el fin de que se declarara la

plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Gladys Aurora Salamanca Garzón promovió proceso verbal contra el actor con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho «desde enero de 2005 hasta enero de 2022» y, en consecuencia, la conformación de una sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación solicitó.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, con el radicado 2023-00013-00.

Admitida la demanda y notificada la parte pasiva, ésta planteó la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial.

Surtidos los trámites de rigor y, tras conciliar las partes sobre el lapso de la unión marital, la autoridad de primera instancia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, resolvió:

  1. Declarar que entre GLADYS AURORA SALAMANCA GARZÓN, con C.C. No. 41.668.996 y MARCO ANTONIO BAUTISTA NIÑO, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

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C.C. No. 19.150.317, existió una unión marital de hecho a partir del 31 de enero de 2005 hasta el 7 de enero de 2022. ii) Declarar infundada la excepción de prescripción iii) Declarar que entre ellos existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo lapso de la unión marital de hecho. iv) Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre dichos compañeros permanentes

  1. Declarar que entre ellos existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo lapso de la unión marital de hecho. iv) Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre dichos compañeros permanentes v) O rdenar la inscripción de esta sentencia en el registro de nacimiento de las partes y en libro de varios.

Inconforme, el aquí accionante apeló la anterior decisión y la Sala de Familia del Tribunal convocado, en providencia de 16 de junio hogaño, confirmó la decisión primigenia1.

En el presente trámite de amparo e l accionante reprochó que los falladores hubieran ordenado la liquidación de la sociedad patrimonial, «estando prescrita la posibilidad de reclamarla en tanto la ley 54 de 1990 es clara en afirmar que se tendrá un año en presentar la demanda y esta [sic] se presentó un año y cuatro días después».

Agregó que, «de forma extraña» , el juez excusó la extemporaneidad de la parte demandante , aludiendo a la vacancia judicial, «situación que no es cierta en el derecho colombiano».

De otro lado, señaló que el Juzgado accionado citó a audiencia inicial, pero «extrañamente, el día señalado no la instaló formalmente» ni realizó grabación alguna. En su lugar, expresó que el juez, « en tono airado y en los pasillos del despacho», lo increpó por supuestamente pretender «realizar

1 Proceso asignado a ese fallador plural en virtud del lo establecido en el Acuerdo PCSJA2512261.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

despacho», lo increpó por supuestamente pretender «realizar

1 Proceso asignado a ese fallador plural en virtud del lo establecido en el Acuerdo PCSJA2512261.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01 SCLAJPT-12 V.00 4 capitulaciones con la empleada del servicio» , lo que lo intimidó.

Aunado a ello, el gestor expuso que el fallador le indicó que, sí «mantenía la prescripción y lo condeno (sic) en costas».

Asimismo, sostuvo que los falladores extendieron de manera indebida los términos de prescripción previstos en la Ley 54 de 1990.

Con base en tales supuestos, solicitó que se amparara su garantía y, en consecuencia, «REVOCAR las decisiones emitidas» dentro del proceso de marras y se rehaga la actuación desde la audiencia inicial y se acoja la excepción que propuso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue radicada el 18 de julio de 2025 y, luego, por auto de 21 de julio de 2025, la Sala cognoscente inadmitió la acción de tutela, pues requirió al apoderado de Marco Antonio Bautista Niño para que aportara el poder especial para acudir a la acción de tutela.

Subsanada la irregularidad, se admitió la acción en proveído del 30 de julio siguiente y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

proveído del 30 de julio siguiente y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

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Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace digital del proceso censurado.

Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que conoció de la apelación en virtud del acuerdo PCSJA25-12261 y refirió «en el pronunciamiento de segunda instancia se expusieron las razones jurídicas fundamentales para la decisión atacada en este sendero constitucional».

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01 SCLAJPT-12 V.00 6 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso sub examine, para esta Sala resulta evidente

independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso sub examine, para esta Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte recurrente es que, mediante laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01 SCLAJPT-12 V.00 7 presente acción tuitiva, se invalide la decisión proferida el 16 de junio de 2025 por el colegiado convocado en el proceso declarativo referido, y que, en su lugar, se le ordene emitir una providencia sustitutiva en la que se declare probada la excepción de prescripción respecto de los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal que el actor sostuvo con Gladys Aurora Salamanca Garzón.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso dirige su reproche contra la providencia emitida inicialmente por el juzgado accionado, así como contra la decisión confirmatoria del Tribunal, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera determinación, pues, al haber sido analizada por el ad quem, quedó sometida a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural.

En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido por el Tribunal Superior encartado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Así las cosas, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe

Tribunal Superior encartado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Así las cosas, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada -17 de junio de 2025y la formulación de esta queja -18 de julio posterior- ; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del colegiado censurado no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

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En esa dirección, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el juez plural que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales.

Lo anterior, con fundamento en que el fallador encartado inició su providencia resumiendo la demanda, el trámite procesal surtido , la sentencia impugnada y los reparos del apelante y los no recurrentes.

Seguidamente, el juzgador estableció que el problema jurídico correspondía a determinar lo siguiente:

[…] si: i) ¿hizo bien el a quo al interpretar que una vez fenecido, el 7 de enero de 2023, el término de prescripción de la sociedad

jurídico correspondía a determinar lo siguiente:

[…] si: i) ¿hizo bien el a quo al interpretar que una vez fenecido, el 7 de enero de 2023, el término de prescripción de la sociedad patrimonial, al corresponder a vacancia judi cial, el mismo se extiende hasta el primer día hábil de dicho año, es decir el 11 de enero de 2023? ii) Es procedente el reclamo en segunda instancia respecto de la conciliación adelantada el 5 de febrero de 2025 en la cual se reconoció la existencia de la unión marital, no siendo objeto del fallo?

Con base en ello , el Tribunal procedió a examinar el primer reparo del interesado e indicó que el a quo fundamentó su decisión de «extender el término de prescripción de la acción» en lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil , «subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal», normas que proveen laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01 SCLAJPT-12 V.00 9 prórroga del plazo hasta el primer día hábil siguiente cuando el vencimiento coincide con un día feriado o de vacancia.

Siguiendo ese hilo, el juez plural advirtió como hecho notorio que la vacancia judicial se extendió del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023. En consecuencia, al cumplirse el término de un año para la prescripción de la acción patrimonial el 7 de enero de 2023, los despachos judiciales se encontraban cerrados, motivo por el cual el plazo se corrió hasta el 11 de enero siguiente, fecha en la que, en efecto, fue presentada la demanda.

acción patrimonial el 7 de enero de 2023, los despachos judiciales se encontraban cerrados, motivo por el cual el plazo se corrió hasta el 11 de enero siguiente, fecha en la que, en efecto, fue presentada la demanda.

En este sentido, el Tribunal también precisó que el demandado fue noti ficado dentro del año siguiente a la emisión del auto admisorio.

Acto seguido, el fallador resaltó que el artículo 118 del CGP establece que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. […] Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».

Por ello, el ad quem concluyó que la primera instancia «aplicó en debida forma tanto la ley sustancial como la ley procesal» y puntualizó q ue desconocer esa interpretación implicaría contrariar abiertamente el principio de igualdad ante la ley, al otorgar un trato diferenciado no previsto en la normativa aplicable.

De tal forma el estrado encartado indicó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

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En conclusión, el primer reparo fo rmulado por el recurrente no tiene vocación de prosperar, toda vez que el juez de primera instancia aplicó de forma adecuada tanto la normativa sustancial como la procesal al interpretar que el término de prescripción, que vencía el 7 de enero de 2023, deb ía extenderse hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero del mismo año, por haber coincidido su vencimiento con la vacancia judicial,

que vencía el 7 de enero de 2023, deb ía extenderse hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero del mismo año, por haber coincidido su vencimiento con la vacancia judicial, siendo efectivamente presentada la demanda en dicha fecha y haberse notificado el demandado dentro del término del artículo 94 del CGP.

Por otra parte, el Tribunal mencionó que el reparo del actor sobre la manera en que la autoridad de primera instancia llevó a cabo audiencia inicial, «no será objeto de análisis por esta sala, toda vez que los aspectos relacionados con la voluntad de las partes para arri bar a un acuerdo conciliatorio no hacen parte del contenido decisorio del fallo impugnado».

Por esa senda, el fallador destacó que en el «folio digital 027» se consignó que en la diligencia las partes estuvieron asistidas por sus respectivos apoderados, quienes suscribieron junto con ellas la conciliación, lo que evidencia que contaban con la asesoría jurídica y la defensa técnica necesarias para adoptar una decisión libre e informada.

Y finalizó expresando, «En consecuencia, resulta contrario al principio de congruencia procesal que ahora pretendan desconocer el acuerdo celebrado voluntariamente».

Así las cosas, y con base en las consideraciones expuestas, el colegiado accionado confirmó la decisión objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

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Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues el asunto sometido a decisión

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues el asunto sometido a decisión del tribunal accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso.

Adicionalmente, el reparo del actor consistente en que hubo vicios procesales en la audiencia inicial , desconoce el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso y el Sistema de Consu lta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que en el trámite del proceso civil, el interesado no promovió ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, incidente de nulidad conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, recurso ordinario que tenía a su alcance para que se subsanara cualquier irregularidad que advirtiera.

Desde esa perspectiva, el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad de la actuación que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

De otra parte, los reproches sobre un actuar extraño de las autoridades accionadas tampoco puede prosperar, pues,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

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De otra parte, los reproches sobre un actuar extraño de las autoridades accionadas tampoco puede prosperar, pues,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01 SCLAJPT-12 V.00 12 si la parte accionante considera que la conducta de los estrados judicial encartados constituye una falta con relevancia penal o disciplinaria, le corresponde a él mismo poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, al indicar que: «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449 -01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037 -01; STC15096 -2017 y CSJ STC11662018, entre otras).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03383-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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