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CSJ - STL15995-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15995-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15995-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J.1 presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de julio de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el

JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y

1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 5. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de la accionante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «tutela material efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inaugural, se extrae que la gestora promovió una primera acción de tutela contra a la EPS Sanitas S. A. S., el Hospital Universitario Nacional de Colombia - Corporación Salud UN, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Bogotá y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para obtener i) la realización de

Hospital Universitario Nacional de Colombia - Corporación Salud UN, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Bogotá y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para obtener i) la realización de unos procedimientos quirúrgicos y que ii)la citada EPS autorizara que los « los procedimientos quirúrgicos maxilofaciales» que requería, se los prestara la Clínica Universitaria Colombia -Clínica Colsanitas S.A., en lugar del prenombrado hospital.

Asimismo, iii) se ordenara a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud de Bogotá iniciar investigación administrativa y sancionar a la EPS accionada y los hospitales por el incumplimiento permanente de la prestación y garantía del servicio de salud que necesita y iv) a la EPS Sanitas S. A. S. responder la petición que radicó el 24 de junio de 2025.

El asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá con número de radicado 11001310504620251014100, despacho que, en sentencia de 2 de septiembre de 2025, resolvió lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01

SCLAJPT-12 V.00 3

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por

[J.J.J.J.], quien actúa en nombre propio, vulnerados por la EPS Sanitas S.A., de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término

[J.J.J.J.], quien actúa en nombre propio, vulnerados por la EPS Sanitas S.A., de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias para que, a través de una IPS de su red que sea idó nea y contratada para tal fin, se programe y garantice la realización de los siguientes procedimientos ordenados por los médicos tratantes de la accionante: i) osteotomía de mentón con fijación interna; ii) osteoplastia simultánea de varios huesos faciales; iii) osteotomía de rama mandibular vía transmucosa o transcutánea; y iv) exodoncia quirúrgica multirradicular SOD de fecha 23 de septiembre de 2024, procedimientos reiterados mediante orden médica del 16 de junio de 2025, bajo los códigos 766403 y 766903. Reservándose la facultad de solicitar el respectivo reembolso ante ADRES, de conformidad con las previsiones legales.

Para la ejecución de lo anterior, la EPS Sanitas S.A. deberá garantizar que la prestación se realice en una IPS idónea, observando las recomendaciones consignadas en la historia clínica relacionadas con el diagnóstico de hemofilia tipo A severa, de manera que se aseguren condiciones seguras y adecuadas para la paciente.

TERCERO: EXHORTAR a la señora [J.J.J.J.] para que, en el marco del desarrollo de los procedimientos y tratamientos médicos ordenados, cumpla con los deberes de paciente previstos

para la paciente.

TERCERO: EXHORTAR a la señora [J.J.J.J.] para que, en el marco del desarrollo de los procedimientos y tratamientos médicos ordenados, cumpla con los deberes de paciente previstos en el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en especial los relacionados con el respeto hacia el personal de salud, la observancia de las indicaciones médicas y el acatamiento de las normas de convivencia en las instituciones prestadoras de servicios de salud, a fin de garantizar un entorno adecuado para la prestación oportuna, continua e integral de la atención en salud.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por [J.J.J.J.] encaminada a que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá iniciar investigaciones administrativas y sancionar a la EPS Sanitas S.A. y al Hospital Universitario Nacional, por no obrar prueba alguna en el expediente por presuntos incumplimientos en la prestación del servicio de salud, por las razones expuestas en la parte motiva [d]e esta providencia.

QUINTO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora [J.J.J.J.], quien actúa en nombre propio, vulnerado porRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01

SCLAJPT-12 V.00 4 la EPS Sanitas S.A., conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la EPS Sanitas S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de

parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la EPS Sanitas S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara y congruente frente al numeral segundo de la petición del 24 de junio de 2025, referido a “Sírvase remitir con nombre y número de identificación las personas que tuvieron acceso a mi historia clínica, y demás informe con claridad arraigo y identificación clara del gerente y representante legal de la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL, junto con la identificación clara de los galenos que tuvieron conocimiento de mi historia clínica.”.

SÉPTIMO: DECLARAR SUPERADO EL HECHO frente a los demás numerales de la petición del 24 de junio de 2025 presentada ante la EPS Sanitas S.A.; y, en consecuencia, NEGAR el amparo de tutela solicitado, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

[…]

La anterior determinación no se impugnó y, por tanto, se remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión el 5 de noviembre de 2025 y fue excluida de tal procedimiento el 18 de diciembre de la misma anualidad.

Posteriormente, la actora presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la misma.

Recibido lo anterior, el a quo adelantó los requerimientos previos para verificar el acatamiento de la orden constitucional, sin embargo «al no evidenciarse un cabal cumplimiento conforme lo dispuesto en los ordinales

Recibido lo anterior, el a quo adelantó los requerimientos previos para verificar el acatamiento de la orden constitucional, sin embargo «al no evidenciarse un cabal cumplimiento conforme lo dispuesto en los ordinales segundo y sexto [del fallo de tutela]» a través de proveído de 1.° de diciembre de 2025 dio apertura al incidente de desacato.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Contra esa determinación, la EPS Sanitas S. A. S. presentó incidente de nulidad con fundamento en que se configuraba «una imposibilidad material para dar cumplimiento de forma inmediata, en tanto ninguna IPS de la red ha aceptado recibir a la usuaria para ejecutar los procedimientos maxilofaciales ordenados» y adicionalmente «la IPS HUN reportó no atender a la usuaria debido a presuntas agresiones reiteradas hacia el personal encargado de la atención».

En proveído de 15 de diciembre de 2025, el juzgado accionado i) negó la solicitud de nulidad propuesta por la incidentada; ii) ordenó el archivo del incidente de desacato al advertir que «la EPS Sanitas S.A.S. ha adelantado gestiones reales y continuadas orientadas al cumplimiento del fallo» y iii) exhortó a la incidentante para que se abstuviera de «formular descalificaciones o acusaciones infundadas contra la autoridad judicial, y ajuste sus manifestaciones al respeto debido a la función jurisdiccional y a los principios de buena fe y lealtad procesal».

Inconforme con la decisión, la incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y en

debido a la función jurisdiccional y a los principios de buena fe y lealtad procesal».

Inconforme con la decisión, la incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y en proveído de 27 de enero de 2026, el juez los «rechazó por improcedentes», sin embargo, «reaperturó» el trámite incidental «respecto del ordinal sexto de la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2025, relativo a la protección del derecho fundamental de petición de la accionante », requiriendo a los encargados de su cumplimiento que se pronunciaran al respecto.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Más adelante, en proveído de 13 de mayo de 2026, el Juzgado convocado inició el trámite incidental respecto del numeral segundo del fallo de tutela de 2 de septiembre de 2025 y decretó la práctica de una inspección judicial en las instalaciones administrativas de la EPS Sanitas S. A. S. para «verificar la existencia de una IPS idónea dentro de la red de prestadores de la EPS Sanitas S.A.S. que permitiera materializar las órdenes impartidas en [dicho] ordinal».

En virtud de lo anterior, EPS Sanitas S. A. S. informó que asignó cita a la beneficiaria del amparo para su valoración maxilofacial el 3 de junio de 2026, en la IPS Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital de San José.

A través de auto de 25 de mayo de 2026 , la jueza suspendió temporalmente el análisis del cumplimiento del

valoración maxilofacial el 3 de junio de 2026, en la IPS Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital de San José.

A través de auto de 25 de mayo de 2026 , la jueza suspendió temporalmente el análisis del cumplimiento del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, aplazó la práctica de la inspección judicial decretada «hasta tanto las partes inform[aran] el resultado de la valoración médica programada en el Hospital San José para el día [3] de junio de 2026 y alleg[aran] los soportes correspondientes».

Asimismo, continuó con los trámites correspondientes para obtener el cumplimiento a lo ordenado en el numeral sexto de la ya mencionada orden constitucional.

Inconforme con la determinación, J.J.J.J. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, a través de proveído de 5 de junio de 2026, el despachoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01 SCLAJPT-12 V.00 7 mantuvo incólume la determinación y rechazó por improcedente el recurso vertical.

Por otra parte, declaró parcialmente terminado el trámite incidental respecto a lo ordenado en el numeral sexto del fallo de 2 de septiembre de 2025 y además resolvió:

[…] CUARTO: REQUERIR al Hospital San José para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, informe a este Despacho las circunstancias relacionadas con la atención brindada a [J.J.J.J.]

[…] CUARTO: REQUERIR al Hospital San José para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, informe a este Despacho las circunstancias relacionadas con la atención brindada a [J.J.J.J.] el día 3 de junio de 2026, pronunciándose expresamente sobre los siguientes aspectos:

  1. Informar para qué servicio y especialidad médica fue programada la cita de la señora [J.J.J.J.]el día 3 de junio de

2026.

  1. Informar qué atención fue efectivamente brindada a la accionante durante dicha cita.
  1. Explicar el alcance de la anotación consignada en la historia clínica del 3 de junio de 2026, según la cual: “PACIENTE

REMITIDA ERR[Ó]NEAMENTE POR SU EPS PARA ATENCIÓN Y

SERVICIO POR DISFIRIA (sic) DE G[É]NERO SE DEBE

REDIRIGIR A UNA INSTITUCI[Ó]N ADECUADA ESTE SERVICIO

NO PRESENTA ACTEUALMENTE (sic) ABIERTO ESTE

SERVICIO”.

  1. Informar si el Hospital San José cuenta actualmente con servicios habilitados para la atención de pacientes con disforia de género. v) Informar si el Hospital San José cuenta actualmente con la capacidad asistencial requerida para la atención de pacientes con diagnóstico de hemofilia A severa. vi) Informar si el Hospital San José se encuentra en condiciones de asumir la valoración, planificación y eventual ejecución de los procedimientos ordenados en el ordinal segundo de la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2025, a saber: osteotomía de mentón con fijación interna, osteoplastia de rama

valoración, planificación y eventual ejecución de los procedimientos ordenados en el ordinal segundo de la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2025, a saber: osteotomía de mentón con fijación interna, osteoplastia de rama mandibular vía transmucosa o transcutánea y exodoncia multirradicular, indicando las razones médicas, técnicas y administrativas que sustentan su respuesta.

[…]Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01

SCLAJPT-12 V.00 8

La hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 25 de mayo de 2026, a través de la cual suspendió la práctica de la inspección judicial decretada, que determinaría la IPS idónea «para lograr la atención en salud de lo ordenado en el numeral segundo desde el pasado 2 de septiembre de 2025».

Agregó que la autoridad judicial desconoció la oposición que presentó en relación con que el Hospital de San José sea el encargado del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, en atención a «la ruptura de la relación médico– paciente–institución», por lo que el acatamiento debe materializarse a través de otra institución prestadora de servicio de salud.

En consecuencia, acude nuevamente a este trámite constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 5 de junio de 2026, que no repuso la determinación de 25 de mayo de la misma anualidad, en la cual se suspendió la práctica de la inspección judicial decretada.

efectividad, se deje sin efecto el auto de 5 de junio de 2026, que no repuso la determinación de 25 de mayo de la misma anualidad, en la cual se suspendió la práctica de la inspección judicial decretada.

En su lugar, requirió que se reanude la misma y, sin más dilaciones, se seleccione la IPS idónea que se encargue del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela de 2 de septiembre de 2025.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01

SCLAJPT-12 V.00 9

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 16 de junio de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió el 22 del mismo mes y año2, disponiendo la notificación de la autoridad y las partes e intervinientes en el proceso constitucional objeto de queja, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá narró sucintamente las actuaciones desplegadas en el trámite constitucional y defendió su legalidad. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «amparó el derecho fundamental de petición de la hoy promotora» y le ordenó al Hospital de San José contestara la petición que radicó «el 19 de mayo de 2026 aduciendo de la ruptura irreparable de la relación médico - paciente,

«amparó el derecho fundamental de petición de la hoy promotora» y le ordenó al Hospital de San José contestara la petición que radicó «el 19 de mayo de 2026 aduciendo de la ruptura irreparable de la relación médico - paciente, atendiendo las consideraciones previas» y negó las demás pretensiones del escrito tutelar.

2 En auto de 17 de junio de 2026 el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz escindió la acción de tutela -2026-01648-00 respecto a los reparos que se realizaron contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01

SCLAJPT-12 V.00 10

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, reiterando para tal efecto los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Adicionalmente, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisito s

resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisito s generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv ) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igualRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01 SCLAJPT-12 V.00 11 naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, que ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

En ese orden, en el caso bajo examen, según se explicó,

intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

En ese orden, en el caso bajo examen, según se explicó, la tutelante pide que se deje sin efecto jurídico el proveído de 5 de junio de 2026 que no repuso la decisión de 25 de mayo de la misma anualidad proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá en el trámite incidental en mención.

Por tanto, la Sala advierte que se cumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005 y en ese orden, se revisa su contenido para determinar si del mismo se extrae la transgresión alegada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01

SCLAJPT-12 V.00 12

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la Jueza accionada rememoró los antecedentes del asunto y con ello, anticipó que no reponía la decisión de 25 de mayo de 2026, al considerar que la determinación no tuvo como finalidad negar definitivamente el recaudo probatorio solicitado por la incidentante, «ni impedir el avance del presente trámite incidental, sino adoptar una medida de impulso y ordenación procesal dirigida a verificar adecuadamente el estado de cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de tutela».

Lo anterior, en vista de la manifestación de la incidentada EPS Sanitas S. A. S., relativa a la programación

una medida de impulso y ordenación procesal dirigida a verificar adecuadamente el estado de cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de tutela».

Lo anterior, en vista de la manifestación de la incidentada EPS Sanitas S. A. S., relativa a la programación de una valoración médica ante el Hospital de San José «actuación que podía incidir directamente en el análisis del cumplimiento de la orden constitucional impartida», al ser una «circunstancia sobreviniente», consistente en la atención médica que recibirá la incidentante en la precitada IPS.

Agregó entonces que la suspensión temporal del análisis del ordinal segundo y el aplazamiento de la práctica de determinadas actuaciones probatorias obedecían al «ejercicio de las facultades de dirección del trámite incidental que le asisten al juez constitucional, orientadas a evitar la adopción de decisiones prematuras y a contar con mayores elementos de juicio para establecer el alcance real de las gestiones adelantadas por la entidad accionada».

En ese orden, no repuso la decisión y seguidamente rechazó el recurso de apelación que en subsidio se presentóRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01 SCLAJPT-12 V.00 13 contra la determinación de 25 de mayo de 2026, al estimar que su providencia correspondía a una de «trámite, impulso y ordenación del incidente», mediante la cual, insistió, no negó definitivamente el decreto o la práctica de una prueba, sino que dispuso «un aplazamiento temporal».

Precisado lo anterior, analizó los documentos aportados por J.J.J.J. sobre la atención médica que recibió el 3 de junio

definitivamente el decreto o la práctica de una prueba, sino que dispuso «un aplazamiento temporal».

Precisado lo anterior, analizó los documentos aportados por J.J.J.J. sobre la atención médica que recibió el 3 de junio de 2026 por parte del Hospital de San José e indicó que le imponían la necesidad de recaudar información adicional respecto de «las condiciones en que se produjo dicha atención, los profesionales que intervinieron en ella, el servicio para el cual fue agendada la consulta, el alcance de la valoración realizada y las conclusiones médicas o administrativas derivadas de la misma».

Y agregó:

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la accionante sostiene que durante dicha atención le fue informado que la institución no cuenta con la capacidad o idoneidad requerida para asumir las prestaciones ordenadas en la sentencia de tutela. A su vez, dentro de la documentación allegada obra historia clínica de fecha 3 de junio de 2026, en la cual se consignó la siguiente anotación: “PACIENTE REMITODA

[sic] ERR[Ó]NEAMENTE POR SU EPS PARA ATENCIÓN Y

SERVICIO POR DISFIRIA (sic) DE G[É]NERO SE DEBE

REDIRIGIR A UNA INSTITUCI[Ó]N ADECUADA ESTE SERVICIO

NO PRESENTA ACTEUALMENTE [sic] ABIERTO ESTE

SERVICIO”.

De igual manera, de la grabación aportada por la accionante se advierte la existencia de manifestaciones relacionadas con la especialidad del profesional que la atendió, el servicio para el cual fue agendada la consulta y las razones por las cuales la paciente habría sido redireccionada a otro servicio o institución.

advierte la existencia de manifestaciones relacionadas con la especialidad del profesional que la atendió, el servicio para el cual fue agendada la consulta y las razones por las cuales la paciente habría sido redireccionada a otro servicio o institución.

[…]Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Por lo anterior, determinó que requeriría al Hospital de San José un informe detallado de las circunstancias que rodearon la atención brindada a J.J.J.J. el 3 de junio de 2026 y difirió la decisión relacionada con «la práctica de las demás pruebas solicitadas por la incidentante, entre ellas la diligencia de inspección judicial, los interrogatorios de parte y la vinculación de otras entidades», hasta tanto se allegara el informe requerido a la IPS y «se c[ontara] con mayores elementos de juicio para determinar su necesidad, pertinencia y conducencia dentro del presente trámite incidental».

Por otra parte, advirtió que la incidentante allegó memoriales los días 3 de mayo y 3 de junio de 2026 en los que nuevamente introdujo señalamientos y acusaciones dirigidas en su contra, tales como «las decisiones adoptadas dentro del trámite tienen como finalidad favorecer a la EPS accionada y afirma la existencia de actuaciones discriminatorias, dolosas y contrarias a la Constitución y la ley», por lo que ordenó se remitieran a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

Finalmente, dispuso la terminación parcial del incidente de desacato en relación con lo ordenado en el numeral sexto del fallo constitucional de 2 de septiembre de

de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

Finalmente, dispuso la terminación parcial del incidente de desacato en relación con lo ordenado en el numeral sexto del fallo constitucional de 2 de septiembre de 2025, ante la respuesta emitida por la entidad el 21 de mayo de 2026 «identificada con el PQRS No. 25 -0631064920252100014201342», en la que adicionalmente acreditó la comunicación a la incidentante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01

SCLAJPT-12 V.00 15

De conformidad con lo anterior, al revisar el proveído precedente, para esta Corte es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Juzgado convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, se refirió a las actuaciones del trámite preferente y explicó las razones por las cuales no continuaba con la realización de la inspección judicial ordenada; por tanto la decisión cuestionada se sujeta a las reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de derechos superiores, al margen de si se comparten o no.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10851-01

SCLAJPT-12 V.00 16

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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