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CSJ - STL15996-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15996-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15996-2022 Radicado n.° 100009 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CLARA MARGARITA VANEGAS CANOA, en calidad de agente oficiosa de su cónyuge LUIS ENRIQUE PEDROZA, interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 5 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida, honra, debido proceso y seguridad social.Radicado n.° 100009

SCLAJPT-11 V.00

En lo que al trámite constitucional interesa, narró que en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Luis Enrique Pedroza, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Emcosalud S.A. y Medplus Medicina Prepagada S.A., con el fin que se ordenara: (i) designar una enfermera tiempo completo para su esposo, (ii) incluirlo en el programa de cuidado paliativos, (iii) suministrar elementos de aseo y cuidado, tales como pañales desechables y cremas antiescara, y (iv) rembolsar el valor de los gastos en que ha incurrido por contratar a una

(iii) suministrar elementos de aseo y cuidado, tales como pañales desechables y cremas antiescara, y (iv) rembolsar el valor de los gastos en que ha incurrido por contratar a una enfermera particular. Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien a través de fallo de 14 de julio de 2022 resolvió: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela en relación al reconocimiento y pago de los gastos en los que ha incurrido por enfermera particular.

Segundo: Conceder la protección a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado Luis Enrique Pedroza.

Tercero: Ordenar a Abel Ferney Sepúlveda , en su calidad de representante legal de la Sociedad Clínica Emcosalud .S.A., o a quien haga sus veces, a que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, agende cita para llevar a cabo valoración médica del agenciado Luis Enrique Pedroza, la cual no podrá extenderse más allá de 15 días hábiles, a fin de que se determine si requiere o no, dada sus condiciones especiales de salud, del servicio de un cuidador o de enfermería domiciliaria permanente o, en su defecto, de tiempo parcial, así como la inclusión en el programa de cuidados paliativos, e insumos de aseo como pañales y cremas antiescaras. En caso de que se emita una orden médica al respecto, la entidad está obligada a suministrarlo dentro del plazo máximo de 10 días hábiles, en los términos y condiciones que eventualmente

que se emita una orden médica al respecto, la entidad está obligada a suministrarlo dentro del plazo máximo de 10 días hábiles, en los términos y condiciones que eventualmente prescriban. Lo anterior, sin que lo que aquí ordenado implique el sentido de lo que deba formular el profesional de la salud en ejercicio de su autonomía científica. 2Radicado n.° 100009 SCLAJPT-11 V.00 […] Agregó que contra la anterior decisión ninguna de las partes interpuso impugnación. Indicó que debido al incumplimiento del fallo formuló incidente de desacato; no obstante, a través de auto de 24 de agosto de 2022, el a quo se abstuvo de aperturar trámite incidental, dado que en el curso del mismo la EPS accionada acreditó que acató la orden de tutela. Refirió que contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición y, mediante auto de 29 de agosto de 2022, el juez lo rechazó por improcedente y ordenó el archivo de las diligencias. Adujo que presentó nuevamente incidente de desacato bajo el argumento que debía requerirse el testimonio de los médicos evaluadores, así como un dictamen pericial por parte de Medplus Medicina Prepagada S.A.; sin embargo, a través de auto de 8 de septiembre de 2022, el a quo negó su solicitud. Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores invocadas, dado que desconoció que la EPS incidentada se limitó a realizar la valoración médica a al agenciado, pero no designó a una enfermera para que lo

solicitud. Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores invocadas, dado que desconoció que la EPS incidentada se limitó a realizar la valoración médica a al agenciado, pero no designó a una enfermera para que lo cuidara, pese a que todos los medios de prueba que allegó al expediente acreditan que su esposo requiere atención médica permanente debido a su grave estado de su salud. 3Radicado n.° 100009

SCLAJPT-11 V.00

Afirmó que el juez constitucional debió modular el fallo de tutela con el fin de lograr su materialización, pues de la historia clínica de su cónyuge se advierte que la IPS que Emcosalud contrató para examinarlo admitió que sí necesita un cuidado especial; sin embargo, no lo prescribió por razones de índole administrativo. Insiste que su esposo requiere cuidado médico permanente, pues padece demencia, trastorno cognitivo severo e hipertensión arterial y no cuenta «con otros recursos judiciales para cuestionar las omisiones procesales y sustanciales en las que incurrió el despacho accionado». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene: (i) dar apertura al incidente de desacato, teniendo en cuenta «las pruebas testimoniales, interrogatorios de parte, y peritazgos que se practiquen», y (ii) garantizar a su agenciado «un tratamiento por encima de elementos normativos arbitrarios y procesos administrativos

interrogatorios de parte, y peritazgos que se practiquen», y (ii) garantizar a su agenciado «un tratamiento por encima de elementos normativos arbitrarios y procesos administrativos vulneratorios, en atención a las sentencias SU 034 de 2018 y SU 508 de 2020 de la Corte Constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá; no obstante, mediante auto de 28 de septiembre de 2022 la remitió por competencia a la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 4Radicado n.° 100009

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Dicha Corporación la admitió a través de providencia de 30 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del incidente de desacato y defendió la legalidad de las decisiones que profirió. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 5 de octubre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que la providencias censuradas son razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los

censuradas son razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

5Radicado n.° 100009 SCLAJPT-11 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de 6Radicado n.° 100009 SCLAJPT-11 V.00 las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se

el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada [28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En esta oportunidad, la Sala advierte que la accionante dirige su inconformidad contra las providencias de 24 de agosto y 8 de septiembre de 2022, por medio de los cuales el juez accionado se abstuvo de dar apertura a los incidentes de desacato que interpuso. Por tanto, la Sala procede a analizarlos para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que en auto de 24 de agosto de

de desacato que interpuso. Por tanto, la Sala procede a analizarlos para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que en auto de 24 de agosto de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá refirió que en atención al requerimiento efectuado el 17 de agosto de 2022, Abel Fernely Sepúlveda Ramos, en su calidad de representante legal de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., allegó el soporte de la visita domiciliaria y de la historia clínica del agenciado Luis Enrique Pedroza, de los cuales se apreciaba que no presentaba ninguna situación 7Radicado n.° 100009 SCLAJPT-11 V.00 de salud que lo hiciera beneficiario del servicio de enfermería, ni de cuidados paliativos, ni del uso de crema antiescara. Para arribar a esa conclusión, señaló que en el informe de la visita médica que se le realizó al agenciado, el profesional de la salud consignó que: «al valorar al paciente se evidencia que no cuenta con administración de medicamentos o líquidos intravenosos, manejo de ostomías de alto gasto, administración de oxígeno invasivo, ni manejo de escaras que son las funciones específicas de enfermería. Lo que el paciente requiere es un cuidador que debe ser provisto por el núcleo familiar, ya que presenta como diagnóstico principal una demencia en la enfermedad de alzheimer, la cual el familiar y el persona a cargo del hogar geriátrico en el que está internado saben manejar muy bien, por lo que no se

principal una demencia en la enfermedad de alzheimer, la cual el familiar y el persona a cargo del hogar geriátrico en el que está internado saben manejar muy bien, por lo que no se requiere ningún tipo de entrenamiento. Además, no presenta escaras ni lesiones de la piel que requiera el uso de crema antiescara, se debe continuar con los cuidados normales de la piel que debe tener todo paciente». En cuanto al suministro de pañales, señaló que la ESP incidentada informó que el médico evaluador expidió orden médica por 3 pañales al día por 90 días calendario, es decir, un total de 270 pañales, de los cuales se acreditó fueron entregados 105, hecho que denotaba que la accionada «no ha tenido una conducta renuente u omisiva que implique dar apertura al incidente a efectos de imponerle sanción por una desatención irreflexiva». 8Radicado n.° 100009

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Luego, adujo que conforme a la valoración del médico especialista, el agenciado no necesitaba del servicio de un enfermero sino de un cuidador, figuras que -afirmó- no podían equipararse entre sí, pues el primero debe contar con conocimientos en salud, mientras que el segundo solo debe encargarse de brindar el apoyo físico y emocional que una persona en condición de dependencia requiere para realizar sus actividades básicas y que, por su condición, no puede ejecutar de manera autónoma, de modo que el cuidador que necesita Luis Enrique Pedroza podía suministrarlo su núcleo familiar. En ese orden, concluyó que la EPS incidentada dio cumplimiento a la orden de tutela; por tanto, no había lugar

necesita Luis Enrique Pedroza podía suministrarlo su núcleo familiar. En ese orden, concluyó que la EPS incidentada dio cumplimiento a la orden de tutela; por tanto, no había lugar a dar apertura al incidente de desacato. No obstante, requirió al representante legal de dicha entidad para que garantizara la entrega de los pañales restantes. Posteriormente, la actora presentó otro incidente de desacato, que fue negado por el juez accionado a través de auto de 8 de septiembre de 2022. En dicha providencia, el a quo manifestó que no era viable tramitar el incidente de desacato interpuesto por la accionante, pues advertía que sus reparos se centraban en la orden de tutela. Puntualmente, adujo que la accionante en su escrito censuró que en la providencia de 24 de agosto de 2022 se hubiera afirmado que el cuidador lo debía suministrar el 9Radicado n.° 100009 SCLAJPT-11 V.00 núcleo familiar del paciente, pese a que en el fallo de tutela se indicó que aquel debía designarlo Emcosalud. Luego de transcribir la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 14 de julio de 2022, expuso que la protección constitucional solo concedió el derecho al diagnóstico del agenciado Luis Enrique Pedroza con el fin de determinar si era necesario suministrarle los demás servicios médicos requeridos, de modo que «en ningún momento la protección versó sobre un servicio en específico, como el cuidador en salud que reclama, dado que dependía de lo que se estableciera por los profesionales de la salud».

requeridos, de modo que «en ningún momento la protección versó sobre un servicio en específico, como el cuidador en salud que reclama, dado que dependía de lo que se estableciera por los profesionales de la salud». En tal sentido, destacó que el incidente de desacato no era el medio para debatir o cuestionar el fallo judicial, máxime cuando la accionante no lo impugnó en la oportunidad correspondiente. En ese orden, concluyó que debía negarse la solicitud y abstenerse de tramitar el incidente de desacato. Así, al analizar el contenido de las providencias cuestionadas, la Sala estima que no pueden considerarse lesivas de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió decisiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad. 10Radicado n.° 100009

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De ese modo, la Sala considera que la razón que motivó a la proponente a presentar la queja actual no es el restablecimiento de las prerrogativas superiores de su agenciado, sino controvertir la orden que el juez constitucional adoptó en el fallo de tutela, lo cual no es viable en esta sede, pues ello sería revivir un debate sobre temas que ya fueron estudiados y definidos en aquella oportunidad. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de

en esta sede, pues ello sería revivir un debate sobre temas que ya fueron estudiados y definidos en aquella oportunidad. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo constitucional pretendido.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicado n.° 100009

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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