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CSJ - STL15996-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15996-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15996-2024 Radicación n.° 76968 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Luis Eduardo Ortega Rosas promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado al régimen de ahorro individual, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.Radicación n.° 76968

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Agotadas las etapas procesales, el 15 de mayo de 2023 el juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de la afiliación y traslado del señor LUIS EDUARDO ORTEGA ROSAS, del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR

S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS,

prestación definida administrado hoy por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR

S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS,

PROTECCIÓN Y SKANDIA OLD MUTUAL.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., AFP SKANDIA, y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que trasladen con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor LUIS EDUARDO ORTEGA ROSAS, sin descontar valor alguno por administración en los términos indicados en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación del señor LUIS EDUARDO ORTEGA ROSAS, en dicha administradora de pensiones,

COLPENSIONES.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

QUINTO: Absolver a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.

[…]

demandados.

QUINTO: Absolver a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. […] Mencionó que presentó recurso vertical y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de mayo de 2024 resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIS S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad

2Radicación n.° 76968 SCLAJPT-11 V.00 del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantías de la pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con los respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados. Aseveró que estando en el transcurso de la segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107 de 2024 en la que estableció que en los procesos de ineficacia de traslado era desproporcionado lo que tenía que ver con la inversión de la carga de la

Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107 de 2024 en la que estableció que en los procesos de ineficacia de traslado era desproporcionado lo que tenía que ver con la inversión de la carga de la prueba, «pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado». Añadió que en dicha providencia se «estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima». Señaló que la sentencia dictada por la Corte Constitucional era vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, por lo que la autoridad convocada desconoció tal precedente jurisprudencial, lo que afectó sus garantías. 3Radicación n.° 76968

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Afirmó que no reprochaba la declaratoria de la ineficacia de traslado, sino que denunciaba lo relativo a la condena «relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima», teniendo en cuenta lo resuelto por el máximo Tribunal Constitucional.

reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima», teniendo en cuenta lo resuelto por el máximo Tribunal Constitucional. Que la providencia se encontraba en firme, por cuanto el recurso de casación que Skandia S.A. instauró no se concedió. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior invocada. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió y, en su lugar se dicte otra teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 18 de octubre de 2024 y mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Skandia S.A. realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y expuso que se observaba una violación de derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal convocado había desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-107 de 2024, lo que generaba un perjuicio económico para las Administradoras de Fondos de Pensiones. Que en esa providencia se indicaba como se debía proceder con las demandas de ineficacia de traslado y se decía que no era procedente la devolución de gastos de administración, primas de seguros 4Radicación n.° 76968

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proceder con las demandas de ineficacia de traslado y se decía que no era procedente la devolución de gastos de administración, primas de seguros 4Radicación n.° 76968 SCLAJPT-11 V.00 previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Solicitó que se concediera el amparo. Por su parte, Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite en cuestión y expuso que no se advertía ninguna irregularidad y a su vez, que no se cumplió con el requisito de residualidad, por lo que no era viable utilizar la tutela como una instancia adicional en un proceso judicial. Solicitó declarar improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 76968

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Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir la providencia de 10 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia en la que se accedió a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales y se ordenó el traslado de las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, como los rendimientos, gastos de administración y porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591

fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, se advierte que a pesar de haber contado la entidad accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, guardó silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. 6Radicación n.° 76968

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Aunado a lo anterior, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 76968

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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