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CSJ - STL15996-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15996-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15996-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ JAVIER CONTRERAS contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promo vió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominó «propiedad privada y vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D. C. le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2017 000481 de Banco Colpatria S. A. contra José Javier Contreras -aquí accionante - en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $130.104.936 , adeudada por el ejecutado,

hipotecario n.° 2017 000481 de Banco Colpatria S. A. contra José Javier Contreras -aquí accionante - en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $130.104.936 , adeudada por el ejecutado, más los intereses correspondientes. También, pidió que se decretara el e mbargo y secuestro de un bien inmueble.

Por proveído de 15 de febrero de 2017 , adicionado y corregido en autos de 24 de febrero y 7 de marzo de igual año, el a quo accedió lo pretendido y dispuso que se notificara -personalmenteal e njuiciado de la decisión, quien, en el término concedido, no propuso excepciones de mérito.

El 22 de julio de 2017, el fallador de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, que se practicara la liquidación del crédito y la remisión del proceso al Juzga do Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para que avocara su conocimiento y continuara con el trámite correspondiente.

1 11001310300620170004800/01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01

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Adelantadas las etapas procesales correspondientes, el promotor formuló incidente de nulidad -con fundamento en la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del CGPen donde alegó la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y de las actuaciones surtidas con posterioridad, debido a que las «comunica[ciones] o cita[ciones]» se enviaron a una dirección diferente «Calle 57 B

en donde alegó la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y de las actuaciones surtidas con posterioridad, debido a que las «comunica[ciones] o cita[ciones]» se enviaron a una dirección diferente «Calle 57 B SUR No. 78H – 23 Lote 20 manzana 21 de la unidad residencial Antonio José de Sucre », a la enunciada en la demanda «Calle 57 BIS SUR No. 78H – 23 Lote 20 manzana 21 de la Unidad Residencial Antonio José de Sucre».

En decisión de 22 de agosto de 2024, el a quo desestimó la anulación pretendida, al aducir, en síntesis, que había «certeza» de que el aviso previsto en el artículo 292 del CGP «fue debidamente entregado» al actor y que la desemejanza en las direcciones transcritas obedeció a un « posible error mecanográfico» de la empresa de correos.

Inconforme, el convocante interpuso reposición y, en subsidio apelación; luego, por auto de 9 de septiembre de 2024, el juez cognoscente mantuvo su decisión y concedió el recurso horizontal. El 10 de julio de 2025, el colegiado convocado, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado.

El propulsor censuró las mentadas decisiones, pues, en su sentir, los estrados enjuiciados desconocieron lo preceptuado en los artículos 291 y 292 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01

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Arguyó que omitieron que las probanzas que

preceptuado en los artículos 291 y 292 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01

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Arguyó que omitieron que las probanzas que sustentaron el trámite incidental demostraron que la «comunicación» que informaba sobre la existencia del proceso censurado se remitió a la dirección de un inmueble en el que no residía y que el «aviso», pese a que se envió a la dirección informada en la demanda, se recibió por un desconocido; por lo que no se enteró de la existencia del proceso.

Adujo que esos hechos quebrantaron la « unidad inescindible» de las reglas de notificación , por cuanto , conforme a los preceptos legales enunciados, ambas diligencias debían realizarse en «la misma dirección».

Afirmó que lo aducido por las autoridades accionadas, de que no se produjo la indebida notificación y que - únicamentese demostró que la empresa de correos incurrió en un « error mecanográfico » carecía de sustento «demostrativo» alguno.

Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida el 10 de julio de 2025, para que, en su lugar, el Tribunal acusado profiera una nu eva providencia favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 29 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01

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Por auto de 29 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01 SCLAJPT-12 V.00 5 judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución d e Sentencias de Bogotá D. C., rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y allegó el enlace de acceso al expediente.

Scotiabank Colpatria S. A. solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de agosto de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida el 10 de julio de 2025 se fundamentó «en criterios de razonabilidad y, además, no se evidenció ninguna amenaza a las garantías fundamentales de la (sic) accionante».

Sumado a ello, argumentó que, al revisar el expediente,

[…] encontró que la notificación fue efectuada en la dirección informada en la demanda, que corresponde al inmueble objeto del proceso y que, según la escritura pública aportada como anexo, es el lugar donde podía ser notificado el demandado, además la certificación de la empresa postal dio cuenta que «quien atiende la diligencia informa que la persona a notificar, si

del proceso y que, según la escritura pública aportada como anexo, es el lugar donde podía ser notificado el demandado, además la certificación de la empresa postal dio cuenta que «quien atiende la diligencia informa que la persona a notificar, si reside en la dirección aportada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió -resumidamenteen los argumentos del escrito inicial.

Manifestó que el raciocinio del a quo constitucional, de que con las pruebas obrantes en el expediente se demostró que la notificación se efectuó en la dirección informada en la demanda, no era «exacto» e iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 292 del CGP.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evid ente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01 SCLAJPT-12 V.00 7 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el asunto bajo estudio, el propulsor censuró la decisión de 10 de julio de 202 5 -proferida por el fallador pluralque estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la determinación de primer grado en relación con el reparo concreto que el ejecutado formuló, que consistió, en síntesis, en que el auto que libró mandamiento de pago «no se envió a la dirección correcta », motivo por el cual, se produjo una indebida notificación de dicha providencia.

Sumado a lo anterior, el recurrente señaló que la

en que el auto que libró mandamiento de pago «no se envió a la dirección correcta », motivo por el cual, se produjo una indebida notificación de dicha providencia.

Sumado a lo anterior, el recurrente señaló que la constancia de entrega del referido proveído, generada por la empresa de correos, no era «suficiente» para dotar de validez el acto de notificación, más aún, si se tenía en cuenta que no había prueba alguna que demostrara que la incongruenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01 SCLAJPT-12 V.00 8 allí contenida -frente a la dirección registradaobedeció a un «error mecanográfico».

Al efecto, el juez plural memoró que -en sentencia CSJ SC2923-2024la homóloga Sala Civil explicó que el régimen de nulidades procesales, con el propósito de evitar la dilación injustificada de los procesos, se rige por los principios de taxatividad, trascendencia, legitimación y saneamiento . Sobre el principio resaltado, clarificó que,

[…] hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (art. 136 C.G.P.).

Con el anterior derrotero , el estrado enjuiciado coligió que «del estudio armónico de las actuaciones de enteramiento» se constató que la irregularidad correspondiente al «error mecanográfico» carecía de «relevancia legal», pues, tal y como

Con el anterior derrotero , el estrado enjuiciado coligió que «del estudio armónico de las actuaciones de enteramiento» se constató que la irregularidad correspondiente al «error mecanográfico» carecía de «relevancia legal», pues, tal y como lo adujo el a quo constitucional, «había certeza de la entrega del aviso en la dirección señalada en la demanda».

Refirió que aun cuando el actor señaló que desde 2016 no residía en el inmueble en el que se efectuó la notificación, dicha afirmación carecía de «la entidad y fuerza» para acceder a la anulación rogada, pues, de las documentales obrantes en el expediente, concretamente, de l certificado catastral y del certificado de tradición del bien, se comprobó que la mentada diligencia se realizó en un inmueble , del cual, el ejecutado era titular del derecho de dominio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01

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También, a sentó que las declaracione s extrajuicio rendidas por Leanis Prado Guerra y Amparo Ruíz –ex cónyuge del accionante - eran insuficientes para demostrar que el demandado no t enía vínculo alguno con el referido bien, o que estuviera imposibilitado « para atender las comunicaciones que allí se enviaran».

Adicionalmente, razonó que,

[…] aunque se aceptara la postura del recurrente acerca de que el ‘citatorio’ no se envió a la dirección correcta, de todas maneras el acto procesal de notificación, en general, habría cumplido su cometido y permitido el ejercicio del derecho de contradicción y

[…] aunque se aceptara la postura del recurrente acerca de que el ‘citatorio’ no se envió a la dirección correcta, de todas maneras el acto procesal de notificación, en general, habría cumplido su cometido y permitido el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pues el aviso del artículo 292 Cgp (sic) sí fue remitido a la dirección del inmueble de propiedad del ejecutado cuya garantía real se reclama en este proceso ejecutivo.

No podría admitirse, entonces, que habiéndose recibido de forma efectiva un acto de notificación, el demandado no hubiere acometido o adelantado gestión alguna, y que ahora pretenda que se anule el trámite bajo el alegato de que se presentó un error en una comunicación anterior al aviso, pues el acto de enteramiento debe estudiarse de forma íntegra y contextual, y no segregada.

De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídi co y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales desestimó la solicitud de anulación propuesta por el ejecutado -aquí accionante-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte

propuesta por el ejecutado -aquí accionante-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, el reparo enfilado contra el raciocinio de la homóloga Sala Civil tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo , se observa que corresponde a un análisis respetable del reproche tutelar del convocante respecto de la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pa go, avizorándose que lo que en realidad se persigue es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03568-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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