CSJ - STL15997-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15997-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL15997-2022 Radicado n.° 100039 Acta 40
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación que JOSÉ DANIEL DUEÑAS VARGAS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA
COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. I. ANTECEDENTES
El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.
En lo que al trámite constitucional interesa, adujo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez; no obstante, mediante Resolución n.º 250982 de 13 deRadicado n.° 100039 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2019, dicha entidad la negó con fundamento en que no reunía la densidad de semanas requeridas para tal efecto.
Relató que mediante oficio n.º BZ 2019_8760091 de 29 de julio de 2019, Colpensiones le informó que iniciaría las acciones de cobro correspondientes contra su empleador
efecto.
Relató que mediante oficio n.º BZ 2019_8760091 de 29 de julio de 2019, Colpensiones le informó que iniciaría las acciones de cobro correspondientes contra su empleador Sonalco Ltda. para lograr el pago de las cotizaciones no efectuadas.
Indicó que su Sonalco Ltda. consignó a Créditos y Cobranzas Nacionales Crediconal Ltda. las sumas correspondientes a algunos aportes, de modo que solicitó a Colpensiones la actualización y corrección de su historia laboral; no obstante, a la fecha tal procedimiento no se ha efectuado.
Narró que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Sonalco Ltda. y Créditos y Cobranzas Nacionales Crediconal Ltda., para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el «27 de febrero de 2020 (sic) »; sin embargo, no ha proferido sentencia de primera instancia, pese a que ha transcurrido más de un (1) año desde aquella actuación.
Aduce que la demora injustificada en resolver el asunto afecta sus derechos fundamentales, dado que es una persona de la tercera edad y carece de recursos propios para solventar sus gastos.
2Radicado n.° 100039
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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, se ordene a Colpensiones: (i) actualizar y corregir su historia
2Radicado n.° 100039
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, se ordene a Colpensiones: (i) actualizar y corregir su historia laboral, (iii) iniciar las acciones de cobro que correspondan para obtener el pago de las cotizaciones que se encuentran pendientes, y (iii) reconocer la prestación económica de vejez.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; no obstante, mediante auto de 5 de octubre de 2022 la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Dicha Corporación la admitió a través de providencia de 6 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a las encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite administrativo. Agregó que a la fecha no ha actualizado la historia laboral del actor debido a que el empleador no ha allegado las constancias de consignación de las sumas adeudadas.
El apoderado de Sonalco S.A. adujo que advierte «una presunta mala fe por parte de Colpensiones », pues niega el
constancias de consignación de las sumas adeudadas.
El apoderado de Sonalco S.A. adujo que advierte «una presunta mala fe por parte de Colpensiones », pues niega el reconocimiento de la pensión de vejez bajo argumentos de 3Radicado n.° 100039 SCLAJPT-11 V.00 índole administrativo que «el usuario no tiene por qué soportar».
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no ha incurrido en mora injustificada pues ha dado trámite al proceso en términos razonables, teniendo en cuenta la alta carga de procesos que cursan en el despacho.
Agregó que si bien la demanda se admitió el 26 de febrero de 2021, lo cierto es que el 18 de marzo de 2022 tuvo que requerir nuevamente al aquí accionante para que notificara a Sonalco Ltda. y a Créditos y Cobranzas Nacionales Crediconal Ltda., pues no había cumplido con dicha carga procesal.
Los demás guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 30 de septiembre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que el juez accionado no ha incurrido en una demora injustificada que avale la intervención del juez de tutela.
Asimismo, indicó que las pretensiones formuladas contra Colpensiones carecen del requisito de subsidiariedad, pues el tales aspectos, así como el reconocimiento de la
avale la intervención del juez de tutela.
Asimismo, indicó que las pretensiones formuladas contra Colpensiones carecen del requisito de subsidiariedad, pues el tales aspectos, así como el reconocimiento de la pensión de vejez, actualmente se debaten en el proceso ordinario laboral que está en curso.
II. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que el proceso ordinario no es un medio eficaz para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, «teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos años sin que siquiera se tenga por contestada una demanda».
Solicita el reconocimiento transitorio de la prestación pretendida, debido a que «su pago no puede estar supeditado al cobro de los aportes por parte de Colpensiones».
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha establecido que el mecanismo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las
judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. 5Radicado n.° 100039
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Asimismo, la Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
En sede de impugnación, se advierte que el actor solicita el reconocimiento transitorio de la pensión de vejez, dado que, a su juicio, el proceso ordinario no es una vía eficaz para obtener su reconocimiento, teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos (2) años desde que aquel inició y
que, a su juicio, el proceso ordinario no es una vía eficaz para obtener su reconocimiento, teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos (2) años desde que aquel inició y aún no se ha proferido una decisión de fondo que resuelva su pretensión.
En lo que respecta a la pretensión principal, la Sala aprecia que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en comento, toda vez que el proceso ordinario laboral que el accionante promovió con el mismo fin aún está en curso, de modo que el amparo es prematuro, por tanto, cumple esperar a lo que se resuelva en el referido trámite.
Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del 6Radicado n.° 100039 SCLAJPT-11 V.00 juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, la Sala advierte que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, pues si bien el actor manifiesta que cuenta una avanzada edad y que carece de recursos propios para solventar sus gastos, lo cierto es que no allegó ningún elemento de convicción que dé cuenta de la
manifiesta que cuenta una avanzada edad y que carece de recursos propios para solventar sus gastos, lo cierto es que no allegó ningún elemento de convicción que dé cuenta de la afectación que alega.
Respecto a la mora judicial que le atribuye al juez accionado, al revisar el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala aprecia que el proceso se asignó al despacho de dicho funcionario judicial el 31 de enero de 2020, quien lo admitió y ordenó su notificación el 26 de febrero de 2021.
Asimismo, se evidencia que el 1.º de marzo de 2021 el a quo adicionó la anterior providencia con el fin de ordenar la notificación al Ministerio Público, en los términos del artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente, se aprecia que el 12 de marzo de 2021 el actor allegó la notificación que realizó a Colpensiones conforme lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso y el 23 de abril de 2021 la secretaría del despacho 7Radicado n.° 100039 SCLAJPT-11 V.00 judicial efectuó la notificación a aquella entidad y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 41 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adicionalmente, se observa que el 11 y el 13 de mayo de 2021 el Ministerio Público y Colpensiones contestan la demanda, y el 6 de diciembre del mismo año el juez inadmite la que presentó este último, la cual fue subsanada el 12 de
2021 el Ministerio Público y Colpensiones contestan la demanda, y el 6 de diciembre del mismo año el juez inadmite la que presentó este último, la cual fue subsanada el 12 de enero de 2022.
De otra parte, se advierte que 18 de marzo de 2022 el juez tiene por contestada la demanda por parte de Colpensiones y requiere nuevamente al actor para que notifique a Sonalco Ltda. y a Créditos y Cobranzas Nacionales Crediconal Ltda. Asimismo, se evidencia que el 29 de abril y el 9 de mayo de 2022 Sonalco Ltda. y Crediconal Ltda. contestan el escrito inicial, respectivamente.
Por último, se aprecia que el 9 de mayo de 2022 el actor solicita impulso procesal pero no obtuvo respuesta, y el 12 de octubre de 2022 el juez inadmite las contestaciones a las demandas que allegaron las últimas entidades en mención y les otorga el término de diez (10) días para que la subsanen.
Conforme lo anterior, la Corte no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo 8Radicado n.° 100039 SCLAJPT-11 V.00 de garantías superiores, máxime cuando el demandante no había cumplido la carga procesal de notificar a Sonalco Ltda. y a Créditos y Cobranzas Nacionales Crediconal Ltda.
SCLAJPT-11 V.00 de garantías superiores, máxime cuando el demandante no había cumplido la carga procesal de notificar a Sonalco Ltda. y a Créditos y Cobranzas Nacionales Crediconal Ltda.
De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al juez como lo sugiere la tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicado n.° 100039
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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