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CSJ - STL15998-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15998-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15998-2022 Radicado n.° 100049 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que NAPOLEÓN GARAVITO ACOSTA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que, mediante sentencia de 12 de agosto de 2005, el Juez CuartoRadicado n.° 100049

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Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó por los delitos de peculado por apropiación y peculado por uso a multa «equivalente al valor de lo apropiado», esto es, «$4.000.000» y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la principal. Indicó que al resolver el recurso de apelación que formuló, a través de fallo de 21 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el del a

principal. Indicó que al resolver el recurso de apelación que formuló, a través de fallo de 21 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el del a quo. Agregó que contra dicha decisión presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 14 de agosto de 2007, la Sala Penal de esta Corporación lo inadmitió. Indicó que el 25 de febrero de 2009, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la extinción de la pena y, actualmente, el expediente está en el archivo general. Informó que con posterioridad a la sentencia de segundo grado, concretamente el 14 de septiembre de 2007, la Procuraduría Delegada Segunda para la Vigilancia Administrativa en Bogotá decretó la terminación y archivo definitivo de la actuación «por los mismos hechos que fueron objeto de investigación en el proceso penal». Expuso que formuló acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, a través de proveído CSJ AP5372-2018 2Radicado n.° 100049 SCLAJPT-12 V.00 de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal la inadmitió y mediante auto CSJ AP2388-2019 de 18 de junio de 2019, no repuso su determinación. Señaló que la autoridad convocada valoró indebidamente las pruebas aportadas al expediente y,

de 2019, no repuso su determinación. Señaló que la autoridad convocada valoró indebidamente las pruebas aportadas al expediente y, específicamente, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció la póliza judicial que aportó por valor de «$24.000.000». Asimismo, señaló que en la acción de revisión que formuló presentó una «prueba nueva», con el fin de demostrar «que el hecho que las instancias consideraron relevante para sustentar sus sentencias condenatorias NO EXISTIÓ, [pues] se [le] condenó porque según [se] apropió de $4.000.000 que ingresaron en [su] cuenta del Banco Popular, empero (…) dicha consignación no existió». Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicita que se declare la nulidad de «todo» el proceso penal seguido en su contra y se restablezcan sus derechos políticos a ejercer cargos públicos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 4 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a los Jueces Cuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución 3Radicado n.° 100049 SCLAJPT-12 V.00 de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Unidad

los Jueces Cuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución 3Radicado n.° 100049 SCLAJPT-12 V.00 de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y a las partes e intervinientes en el proceso judicial «47001310400420050013600», originario de la presente queja constitucional. En el término de traslado, la secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso penal y afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. En su oportunidad, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó estarse a lo resuelto en la providencia objeto de debate constitucional, pues indicó que allí se consignaron las razones de hecho y de derecho con fundamento en las cuales se profirieron las decisiones censuradas. Además, manifestó que el tutelante no demostró de manera concreta en qué consistió la vulneración de sus garantías fundamentales. A su turno, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta manifestó que el 6 de septiembre de 2006 se le concedió al actor la libertad condicional y el 11 de julio de 2008 se ordenó su libertad definitiva, de modo que no se vulneraron sus derechos superiores.

que el 6 de septiembre de 2006 se le concedió al actor la libertad condicional y el 11 de julio de 2008 se ordenó su libertad definitiva, de modo que no se vulneraron sus derechos superiores. 4Radicado n.° 100049

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La abogada de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 12 de octubre 2022, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo invocado , al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia 5Radicado n.° 100049 SCLAJPT-12 V.00 constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que

a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia 5Radicado n.° 100049 SCLAJPT-12 V.00 constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 6Radicado n.° 100049 SCLAJPT-12 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otra parte, e n consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

7Radicado n.° 100049

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En el presente asunto, Napoleón Garavito Acosta controvierte el auto CSJ AP5372-2018 de 5 de diciembre de 2018, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la acción de revisión que formuló a continuación del proceso penal que se siguió en su contra. Asimismo, censura el proveído CSJ AP2388-2019 de 18 de junio de 2019, a través del cual se decidió desfavorablemente el recurso de

penal que se siguió en su contra. Asimismo, censura el proveído CSJ AP2388-2019 de 18 de junio de 2019, a través del cual se decidió desfavorablemente el recurso de reposición que instauró contra la anterior determinación. Por último, cuestiona las decisiones proferidas por los jueces de instancia que lo hallaron culpable de los delitos de peculado por apropiación y peculado por uso y le impusieron la respectiva condena. No obstante, la Sala advierte que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias censuradas –18 de junio de 2019– y la calenda en que se interpuso la tutela - 29 de septiembre de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la presunta vulneración, sin que en este caso se acreditaran circunstancias que justifiquen la tardanza del actor en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia. Igualmente, contra los reparos que formuló contra las sentencias que los jueces en las instancias profirieron en su contra, se advierte que el proponente desatendió el principio 8Radicado n.° 100049 SCLAJPT-12 V.00 de subsidiariedad en mención, toda vez que si bien formuló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, lo

contra, se advierte que el proponente desatendió el principio 8Radicado n.° 100049 SCLAJPT-12 V.00 de subsidiariedad en mención, toda vez que si bien formuló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, lo cierto es que no observó la técnica requerida para tal efecto, motivo por el cual, la homóloga Sala de Casación Penal lo inadmitió. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en la presente decisión.

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 100049

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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