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CSJ - STL15998-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15998-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15998-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01 Acta 34

Bogotá D.C , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formularon MARÍA CRISTINA VIDAL DE CALVACHE, VÍCTOR ALBERTO y JOSÉ VIDAL TRUQUE contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 1900131-03-002-2024-001437/00/011.

1 Expedientes acumulados 11001-02-03-000-2025-03767-00 y 11001-02-03-000-2025-03796-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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I. ANTECEDENTES

Por libelos separados, los hermanos María Cristina Truque De Calvache, Víctor Alberto y José Vidal Truque promovieron acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a

Por libelos separados, los hermanos María Cristina Truque De Calvache, Víctor Alberto y José Vidal Truque promovieron acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «defensa de la propiedad privada obtenida conforme a la ley civil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Amanda Escobar Vidal presentó demanda de pertenencia contra personas indeterminadas , los accionantes y sus hermanos -Juan Rodrigo, Lida Erminda, Luz Miriam y Sixta Tulia Vidal Truque -, en la que pretend ió que se declar e que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-10561, ubicado en Popayán.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante proveído del 1° de agosto de 2024, admitió la demanda, decretó medidas cautelares y ordenó la notificación a la parte pasiva en los siguientes términos:

[…] SEGUNDO: DISPONER correr traslado de la demanda y sus anexos a los demandados MARIA CRISTINA VIDAL DE CALVACHE,

JOSÉ VIDAL TRUQUE, JUAN RODRIGO VIDAL TRUQUE, LIDA

ERMINDA VIDAL TRUQUE, LUZ MIRIAM VIDAL TRUQUE, SIXTA

anexos a los demandados MARIA CRISTINA VIDAL DE CALVACHE, JOSÉ VIDAL TRUQUE, JUAN RODRIGO VIDAL TRUQUE, LIDA ERMINDA VIDAL TRUQUE, LUZ MIRIAM VIDAL TRUQUE, SIXTA TULIA VIDAL TRUQUE, VICTOR ALBERTO VIDAL TRUQUE yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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PERSONAS INDETERMINADAS, por el término de veinte (20) días (art. 369 del C. G. del Proceso).

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los demandados

MARIA CRISTINA VIDAL DE CALVACHE, JOSÉ VIDAL TRUQUE,

JUAN RODRIGO VIDAL TRUQUE, LIDA ERMINDA VIDAL TRUQUE,

LUZ MIRIAM VIDAL TRUQUE, SIXTA TULIA VIDAL TRUQUE, VICTOR ALBERTO VIDAL TRUQUE y PERSONAS INDETERMINADAS, en la forma y términos previstos en los términos del art. 10 de la ley 2213 de 2022 en cita. […] SEXTO: EMPLÁCESE a los demandados PERSONAS INDETERMINADAS, en la forma y términos señalados por el art. 108 del C. General del Proceso, en concordanci a con el art. 10 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandante allegó al proceso certificación que acreditaba el envío del auto admisorio y de la demanda a la dirección electrónica informada en el libelo introductorio respecto de María Cristina Vidal de Calvache, Víctor Alberto José, Juan Rodrigo, Lida Erminda, Luz Miriam y Sixta Tulia

dirección electrónica informada en el libelo introductorio respecto de María Cristina Vidal de Calvache, Víctor Alberto José, Juan Rodrigo, Lida Erminda, Luz Miriam y Sixta Tulia Vidal Truque. En dicho documento se dejó constancia de que el mensaje fue remitido, se acusó su recibo y fue abierto el 2 de agosto de 2024 y que, además, el 3 del mismo mes y año fue objeto de lectura.

Posteriormente, los días 14 y 27 de agosto y 11 de septiembre del mismo año, los hermanos María Cristina, José y Víctor Alberto Vidal Truque comparecieron al despacho para notificarse del auto admisorio.

En proveído del 18 de octubre siguiente, el juzgado de la causa tuvo por no contestada la demanda respecto de los hermanos María C ristina Vidal De Calvache , José, Juan Rodrigo, Luz Miriam, Sixta Tulia y Víctor Alberto Vidal Truque, pero la dio por contestada en relación con Lida Erminda Vidal Truque.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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Inconformes con dicha determinación, los mencionados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

En auto del 27 de enero de 2025, el Juzgado mantuvo la decisión inicial y, en consecuencia, remitió el asunto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, la cual, mediante providencia del 24 de junio siguiente , confirmó lo resuelto por el a quo.

En el presente trámite constitucional, la parte accionante

Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, la cual, mediante providencia del 24 de junio siguiente , confirmó lo resuelto por el a quo.

En el presente trámite constitucional, la parte accionante sostuvo que los jueces de instancia incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico, además de vulnerar directamente la Constitución y desconocer el precedente especializado.

Respecto del yerro procesal, los actores señalaron que se configuró al tenerse por no contestada la demanda, decisión que los privó de ejercer su derecho de defensa en un proceso , con riesgo de afectar derechos patrimoniales de relevancia.

Además, los gestores expusieron que la dirección electrónica utilizada para la notificación de la apertura del proceso verbal 2024 -001437 fue tomada por la parte demandante de una querella policiva promovida en 2023 contra Amanda Escobar Vidal, en la que por recomendación del abogado se registró una sola cuenta para facilitar el trámite. Sin embargo, precis aron que «dicha circunstancia no puede trasladarse automáticamente ni presumirse válida» en el proceso en el que comparece n como demandados, máxime cuando laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01 SCLAJPT-11 V.00 5 cuenta de correo pertenece al esposo de Lida Erminda Vidal Truque.

Cuestionaron que los falladores omitieran considerar, de un lado, que en su s contestaciones de la demanda indic aron unas precisas direcciones físicas y electrónicas, -como la «Carrera 19 No. 19 -18 de Popayán; celular 3116475725; correo

un lado, que en su s contestaciones de la demanda indic aron unas precisas direcciones físicas y electrónicas, -como la «Carrera 19 No. 19 -18 de Popayán; celular 3116475725; correo electrónico: nina.s.vidal.@gmail.com»-; y, de otro, que en agosto y septiembre de 2024 se notificaron personalmente del auto admisorio, diligencia s que obra en el acta respectiva y que, conforme al artículo 291 del CGP, debía n prevalecer sobre cualquier notificación electrónica informal.

Respecto del defecto fáctico, los gestores sostuvieron que las autoridades encartadas valoraron de manera errada: i) las constancias de sus notificaciones personales en el despacho de primera instancia; ii) su condición de personas «de la cuarta edad», iii) que no administra n el buzón electrónico reinaldorealpe@gmail.com; y iv) los memoriales presentados por sus apoderados con la contestación «oportuna» de la demanda.

En cuanto a la violación directa de la Constitución, resaltaron que se configuró cuando los juzgadores aplicaron la norma procesal de manera «ciega, mecánica y descontextualizada».

Finalmente, f rente al desconocimiento del precedente, señalaron que ni el juez ni el tribunal atend ieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte SupremaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01 SCLAJPT-11 V.00 6 de Justicia «en torno a la validez, preferencia y eficacia de la notificación personal frente a la notificación electrónica».

En consecuencia, pidieron el amparo de sus prerrogativas

SCLAJPT-11 V.00 6 de Justicia «en torno a la validez, preferencia y eficacia de la notificación personal frente a la notificación electrónica».

En consecuencia, pidieron el amparo de sus prerrogativas superiores y que se dejen sin efectos los autos que tuvieron por no contestada la demanda declarativa en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 8 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela radicada por Víctor Alberto Vidal Truque , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Por auto del 13 de agosto hogaño, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, de la Sala encargada del conocimiento de este trámite constitucional, ordenó la acumulación de los procesos promovidos por María Cristina Vidal de Calvache y José Vidal Truque, identificados con los radicados 11001-0203-000-2025-03767-00 y 11001-02-03-000-2025-03796-00.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de la providencia emitida el 24 de junio de 2025 y remitió el enlace digital del expediente cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,

digital del expediente cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, allegó el vínculo de acceso al expediente digital e indicó que la acción impetrada es improcedente, bajo el entendido de que no puede utilizarse la acción constitucional para reabrir un debate meramente legal, ya definido por las instancias judiciales correspondientes.

Lida Erminda Vidal Truque coadyuvó el pedimento de amparo.

María Cristina Vidal De Calvache presentó un memorial para coadyuvar la demanda de su hermano Víctor Vidal Truque.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de agosto de 2025 , la Sala de primera instancia de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión censurada del Tribunal no luc ía irrazonable.

Además, señaló que no observa ba que el aquí accionante hubiese alegado la falta de enteramiento de la misiva o deprecado la nulidad por indebida notificación

III. IMPUGNACIÓN

Los accionantes, por escritos separados, impugnaron la decisión primigenia y en sustento de su inconformidad, además de insistir en los argumentos del escrito primigenio , indicaron que el a quo del amparo no efectuó una valoración probatoria adecuada ni apegada al «principio de realidad procesal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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adecuada ni apegada al «principio de realidad procesal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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Asimismo, señalaron que la Corte incurrió en un formalismo excesivo al privilegiar la nulidad como única vía para que cese la trasgresión de sus derechos, en contravía de los principios constitucionales de acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial.

Por otro lado, indicaron que:

[…] la decisión judicial afectó de manera desproporcionada y arbitraria aquellos demandados, como el señor MARÍA CRISTINA Vidal Truque, la señora Luz Miriam Vidal Truque y el señor Juan Rodrigo Vidal Truque, quienes no tuvieron ninguna participación en la querella policiva y, sin embargo, fueron tratados de. la misma manera que los demás.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se dejen sin efectos las providencias emitidas por los estrados encartados que tuvieron por no contestada la demanda en el trámite civil 2024-001437, empero, la Sala centrara su estudio en la determinación proferida por el tribunal accionado el 24 de junio de 2025 , pues fue la que zanjó el asunto.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, los reproches de los libelistas no tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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El Tribunal, tras citar in extenso la sentencia CC T-025 de 2018, explicó que la Corte Constitucional ha reiterado que la notificación es un elemento esencial de los procesos judiciales, pues garantiza el conocimiento real de las decisiones, el ejercicio del derecho de defensa y la contradicción, además de brindar seguridad jurídica.

Luego de ello, el ad quem refirió que Amanda Escobar Vidal presentó demanda de pertenencia contra María Cristina Vidal de Calvache, José, Víctor Alberto, Lida Erminda, Sixta Tulia, Luz Miriam y Juan Rodrigo Vidal Truque, en la que indicó que dirección de notificación de los demandados es la «Carrera 28BN No. 2-18 Barrio Villa del Prado de Popayán» y el correo electrónico «reinaldorealpe@gmail.com», «suministrado y obtenido en la querella policiva iniciado en contra de mi poderdante en el mes de Mayo de 2024».

Adicionalmente, el juez plural señaló que Amanda Escobar Vidal informó que los demandados fueron notificados el 2 de agosto de 2024 vía correo electrónico, aportando acta expedida por la empresa de mensajería Servientrega sobre el envío y entrega de la demanda, anexos y auto admisorio.

Por esa senda, el fallador destacó que el auto admisorio fue notificado personalmente a María Cristina Vidal de Calvache el 14 de agosto de 2024, a José Vidal Truque el 27 del mismo mes

Por esa senda, el fallador destacó que el auto admisorio fue notificado personalmente a María Cristina Vidal de Calvache el 14 de agosto de 2024, a José Vidal Truque el 27 del mismo mes y a Víctor Alberto Vidal Truque el 11 de septiembre siguiente, quienes presentaron contestación los días 12, 20 de septiembre y 8 de octubre, respectivamente. Asimismo, reseñó que SixtaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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Tulia, Luz Miriam y Juan Rodrigo Vidal Truque guardaron silencio.

Acto seguido, el Tribunal expuso que la Sala de Casación Civil, ha admi tido la coexistencia de dos regímenes de notificación personal: el presencial, regulado en el CGP, y el electrónico, previsto en la Ley 2213 de 2022 (para el efecto, trajo a colación el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y las CSJ

STC16733-2022 y STC2095-2025).

Y, a su vez, el juzgado precisó que la notificación personal electrónica, usualmente a través de correo electrónico, se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje, salvo prueba de no recepción ; igualmente, que la autenticidad de medios , como capturas de pantalla , se presume por ley y basta con que el demandante acredite la idoneidad del canal digital.

Con base en dicho marco conceptual, el ad quem estimó que, habiéndose entregado el mensaje al correo electrónico señalado para la notificación de los demandados el 2 de agosto de 2024, el término para contestar la demanda -tal como lo

Con base en dicho marco conceptual, el ad quem estimó que, habiéndose entregado el mensaje al correo electrónico señalado para la notificación de los demandados el 2 de agosto de 2024, el término para contestar la demanda -tal como lo precisó el juez de primera instancia - venció el 5 de septiembre de ese año.

En consecuencia, concluyó que, al haber quedado los demandados debidamente notificados desde el 2 de agosto, no procedía realizar una nueva notificación ni podía alegarse que tal actuación habilitara nuevamente el plazo para contestar la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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Asimismo, el fallador plural mencionó que los disensos sobre que la dirección electrónica a la que fueron notificados no es de ellos, sino que pertenece al cónyuge de Lida Erminda Vidal Truque, no pueden ser acogidos, ya que:

[…] asertos en los que a juicio de esta Magistratura, no asiste razón a los apelantes, pues habiendo considerado el juez de instancia que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 2213 de 2022, relativa a la manifestación y prueba del conocimiento de la dirección de correo electrónico utilizada por los demandados para recibir notificaciones, era a éstos últimos a quienes correspondía demostrar que la dirección electrónica reinaldorealpe@gmail.com no corresponde a aquella que cada uno utiliza para tales fines, no siendo suficiente aducir que la dirección electrónico se suministró por consejo de su apoderado en el trámite de la querella administrativa adelantada contra la demandante; máxime cuando los demandados

corresponde a aquella que cada uno utiliza para tales fines, no siendo suficiente aducir que la dirección electrónico se suministró por consejo de su apoderado en el trámite de la querella administrativa adelantada contra la demandante; máxime cuando los demandados no niegan haber utilizado dicha dirección electrónica para tales efectos, y ningún medio suasorio infirma el enteramiento de los demandados, quienes precisamente, acudieron personalmente al Juzgado para conocer de primera mano el trámite adelantando en contra de los mismos, y aun cuando equivocadamente el emp leado del Juzgado los notificó del auto admisorio, tal proceder como se indicó con anterioridad, no habilita el término para contestar la demanda, el que venía corriendo desde el 8 de agosto de 2024.

Bajo ese hilo argumentativo, el Tribunal concluyó que resultaba necesario confirmar la decisión apelada -de tener por no contestada la demanda declarativa -, por cuanto fue acreditado el envío de la demanda, anexos y el auto admisorio al correo electrónico reinaldorealpe@gmail.com, buzón digital que los hermano Vidal Truque no niegan haberlo utilizado en el trámite administrativo de la querella promovida contra Amanda Escobar Vidal ni tener acceso al mismo.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01 SCLAJPT-11 V.00 13 marco de su competencia y autonomía, el tribunal explic ó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del

SCLAJPT-11 V.00 13 marco de su competencia y autonomía, el tribunal explic ó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado en la que tuvo a la demandada por notificada y dio por no contestada la demanda.

De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada e n argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede n ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como u na instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

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Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la person a sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Ahora bien, frente al reparo en las impugnaciones sobre que el a quo constitucional no efectuó una valoración probatoria adecuada ni apegada al «principio de realidad procesal», se debe señalar que para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Finalmente, el disenso relacionado con que las decisiones judiciales afectaron de manera desproporcionada a Luz Miriam y Juan Rodrigo Vidal Truque, pues, sin haber intervenido en la querella policiva de la que se tomó el correo para noti ficarlos,

Finalmente, el disenso relacionado con que las decisiones judiciales afectaron de manera desproporcionada a Luz Miriam y Juan Rodrigo Vidal Truque, pues, sin haber intervenido en la querella policiva de la que se tomó el correo para noti ficarlos, fueron tratados igual que los demás demandados, no puede ser atendido en esta segunda instancia constitucional, toda vez que esta censura no fue propuesta en el escrito inicial de tutela, sino apenas en la impugnación, por lo que un pronunciamiento sobre un reproche nuevo y distinto al que motivó la convocatoria de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01 SCLAJPT-11 V.00 15 autoridad judicial accionada y de las partes procesales implicaría vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Adicionalmente, resulta pertinente mencionar que María Cristina Vidal de Calvache, Víctor Alberto y José Vidal Truque carecen de legitimación para defender derechos ajenos, pues en ningún momento acreditaron razones que impidieran a Luz Miriam y Juan Rodrigo Vidal Truque acudir directamente al trámite constitucional.

Además, cabe señalar que Luz Miriam y Juan Rodrigo Vidal Truque fueron vinculados a esta ac tuación, pero no dieron respuesta oportuna al requerimiento constitucional2.

Todo l o anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2 El 14 de agosto de 2025 respondieron el trámite constitucional, coadyuvando los pedimentos de amparo. En ese sentido la respuesta fue aportada de forma extemporánea, por lo que no se tuvo en cuenta para la fecha de emisión del fallo de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03673-01

SCLAJPT-11 V.00 16

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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