CSJ - STL15999-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15999-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15999-2022 Radicado n.° 100059 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JORGE ELIÉCER JIMÉNEZ ROSERO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO , actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 100059
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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan sus reproches tienen origen en los siguientes procesos ejecutivos:
1.Proceso con número de radicado 2018-00297: Nathaly Cecilia Silvestre Bolaños instauró demanda ejecutiva civil contra Paola España Coral, para obtener el pago de siete letras de cambio. El asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Pasto, autoridad que mediante auto de 15 de
ejecutiva civil contra Paola España Coral, para obtener el pago de siete letras de cambio. El asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Pasto, autoridad que mediante auto de 15 de enero de 2019, libró mandamiento de pago. A través de auto de 28 de agosto de 2019, se aceptó a Jorge Eliécer Jiménez Rosero como cesionario del crédito. Contra el mandamiento de pago, la ejecutada presentó excepciones de mérito e incidente de regulación y reliquidación de intereses. En consecuencia, por medio sentencia de 25 de noviembre de 2021, la jueza declaró probada la excepción de prescripción con respecto a una de las letras de cambio, accedió a la regulación de intereses y ordenó seguir adelante con la ejecución. El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 27 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto la confirmó. 2Radicado n.° 100059
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2. Proceso con número de radicado 2019-00183: Segundo Enríquez, Melba Riascos, Geraldine y Katherine Ojeda promovieron demanda ejecutiva civil contra Paola España Coral, para obtener el pago de veinticuatro letras de cambio.
El asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Pasto, autoridad que mediante auto de 22 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago. A través de auto de 29 de octubre de 2021, se aceptó a
Circuito de Pasto, autoridad que mediante auto de 22 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago. A través de auto de 29 de octubre de 2021, se aceptó a Jorge Eliécer Jiménez Rosero como cesionario del crédito. Contra la decisión anterior, la ejecutada presentó excepciones de mérito e incidente de regulación de intereses. En consecuencia, por medio sentencia de 7 de septiembre de 2022, la jueza declaró no probada la excepción de prescripción, accedió a la regulación y reliquidación de intereses, declaró probada la excepción de pago con respecto de cinco letras de cambio y ordenó seguir adelante con la ejecución. El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, oportunidad en la que también solicitó que se declare la pérdida de competencia de la jueza por transgredir los términos perentorios para dictar sentencia establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso. Así, el trámite se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto para resolverse lo pertinente. 3Radicado n.° 100059
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El actor manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta que la ejecutada en los trámites judiciales los indujo en error, pues no aportó ninguna prueba que demostrara el pago excesivo de intereses. De igual forma, censura que en el proceso 2019-00183, la sentencia de primera instancia es nula por proferirse por
judiciales los indujo en error, pues no aportó ninguna prueba que demostrara el pago excesivo de intereses. De igual forma, censura que en el proceso 2019-00183, la sentencia de primera instancia es nula por proferirse por fuera el término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 27 de julio y 7 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran decisiones de remplazo favorables a sus aspiraciones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 100059
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Durante tal lapso, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió copia digital de los expedientes ejecutivos. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la protección constitucional mediante fallo de 12 de octubre de 2022, porque consideró que con
defendió su legalidad. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la protección constitucional mediante fallo de 12 de octubre de 2022, porque consideró que con respecto al proceso 2018-00297, la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. En lo relativo al trámite 2019-00183, destacó que se transgredió el principio de subsidiariedad, pues está en curso y pendiente de ser resuelto el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin embargo, no expone los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso
5Radicado n.° 100059 SCLAJPT-11 V.00 frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de 6Radicado n.° 100059 SCLAJPT-11 V.00 criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las
procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de 7Radicado n.° 100059 SCLAJPT-11 V.00 tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto profirió el 27 de julio de 2022, en el marco del proceso ejecutivo con número de radicado 2018-00297, originario de la presente queja constitucional. De igual forma, cuestiona el fallo que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Pasto profirió el 7 de septiembre de 2022, en el trámite ejecutivo con número de radicado 2019-00183. Sobre el primero de los proveídos censurados, la Sala procede a analizarlo, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. 8Radicado n.° 100059
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Al respecto, de acuerdo con los planteamientos expuestos en el escrito inaugural, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía la regulación y reliquidación de intereses, debido a que estos de cancelaron en forma superior a los límites legales.
procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía la regulación y reliquidación de intereses, debido a que estos de cancelaron en forma superior a los límites legales. En esa dirección, indicó que en la sentencia apelada, se indicó que: […] no merecía mayor credibilidad aquellos escritos pues ambos procedían de la acreedora inicial Danikza Tonguino López y apuntaban principalmente a demostrar que el endoso en propiedad y la cesión del crédito pretendían evitar la procedencia de la oposición de la ejecutada, y no que los intereses usurarios no se hayan pagado en la forma registrada en cada título valor. A continuación, citó el artículo 624 del Código de Comercio, según el cual: El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.
Al respecto, explicó que contrario a lo que señaló el apelante, los recibos aportados por la acreedora inicial no son los únicos medios probatorios para tener por válido el pago de los intereses, toda vez que, de acuerdo con el principio de «literalidad» que se aplica a los títulos valores, «las anotaciones que en los mismos se hagan sobre pagos son 9Radicado n.° 100059
principio de «literalidad» que se aplica a los títulos valores, «las anotaciones que en los mismos se hagan sobre pagos son 9Radicado n.° 100059 SCLAJPT-11 V.00 plenamente lícitas», razón por la cual, tienen efectos para todos los tenedores posteriores del título. Por otra parte, adujo que el recurrente censuró que no se hubiese valorado correctamente la declaración extra proceso rendida por la acreedora inicial, en la que se hizo referencia a «las supuestas maniobras engañosas que utilizó la deudora para anotar en todos los títulos valores el pago de intereses superiores a los legales, cuando en realidad no se hizo ningún abono». Sobre el particular, precisó que era claro que dichos elementos probatorios supuestamente omitidos, fueron fabricados por la propia acreedora original de las obligaciones reclamadas, pues no es válido que «un extremo procesal edifique las pruebas que a posteriori la beneficien en el marco del proceso judicial». Conforme a lo anterior, concluyó que en lo relativo al incidente de regulación y pérdida de intereses, no se incurrió en una indebida valoración del material probatorio aportado como lo alegó el recurrente, razón por la cual confirmó la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 10Radicado n.° 100059
de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 10Radicado n.° 100059
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Ahora, frente al segundo reproche contra la sentencia que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Pasto profirió el 7 de septiembre de 2022, en el marco del proceso ejecutivo 2019-00183, se advierte que es prematuro, pues interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y, además, expuso su censura frente a la pérdida de competencia que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, medio de impugnación que está pendiente de ser resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente en este aspecto, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme lo anterior y dado que no se aportaron razones que amerite la flexibilización del requisito de procedencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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razones que amerite la flexibilización del requisito de procedencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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