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CSJ - STL15999-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15999-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15999-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03748-01 Acta 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. , contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el

JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La entidad gestora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d el derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03748-01

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En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer la acción de tutela nº 1100131030312025-00101, promovida por Julio Enrique Latino García contra la aquí gestora, en la que pretendió, en lo medular , el reintegro laboral al cargo que venía

correspondió conocer la acción de tutela nº 1100131030312025-00101, promovida por Julio Enrique Latino García contra la aquí gestora, en la que pretendió, en lo medular , el reintegro laboral al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios dejados de percibir , aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones.

Por proveído de 26 de marzo del año en curso, el mencionado despacho concedió a las pretensiones del allí accionante. En dicha providencia, el despacho accionado aplicó la presunción de veracidad en contra de la aquí promotora debido a su silencio.

La aquí gestora impugnó el fallo de tutela y afirmó que contestó la acción dentro del plazo conferido para el efecto.

En providencia de 9 de mayo de la presente anualidad, la sala accionada revocó parcialmente la providencia del a quo en lo que respecta al pago de salarios y aportes a seguridad social desde la desvinculación, confirmando en todo lo demás la providencia censurada.

Señaló que dentro del trámite tuitivo primigenio, sus prerrogativas superiores fueron lesionadas, pues, a su juicio,Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03748-01

SCLAJPT-12 V.00 3 se desatendieron las manifestaciones esgrimidas dentro del escrito de réplica y agregó que la sala enjuiciada «se pronunció de fondo sin advertir, ni corregir la irregularidad procesal descrita, convalidando de esta manera un vicio que comprometió la validez de las actuaciones»; de igual manera, pasó por alto las causales de improcedencia del mecanismo

pronunció de fondo sin advertir, ni corregir la irregularidad procesal descrita, convalidando de esta manera un vicio que comprometió la validez de las actuaciones»; de igual manera, pasó por alto las causales de improcedencia del mecanismo de resguardo y los presupuestos del perjuicio irremediable, valoró indebidamente el material probatorio, incurrió en un exceso ritual manifiesto y no interpretó « los términos procesales de manera razonable» y afectó «intereses públicos superiores».

Con base en lo anterior, pidió que «se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela por indebida conformación de la litis e indebida valoración probatoria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 11 de agosto de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela promovida el 8 de agosto de la misma calenda , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y requirió al abogado de la promotora para que allegar el poder especial para actuar en la presente queja constitucional.

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en la queja constitucional censurada y argumentó que el escrito de contestación nunca llegó al buzón del juzgado; señaló que laRadicación n.°11001-02-03-000-2025-03748-01

SCLAJPT-12 V.00 4 promotora presentó una solicitud de nulidad por los mismos hechos, la cual fue negada por providencia de 3 de abril

SCLAJPT-12 V.00 4 promotora presentó una solicitud de nulidad por los mismos hechos, la cual fue negada por providencia de 3 de abril hogaño, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.

La Sala enjuiciada señaló que la promotora solicitó la nulidad de lo actuado dentro de la queja constitucional censurada, la cual fue negada por el a quo por auto de 3 de abril de la presente anualidad. Agregó que dentro de la impugnación contra la providencia de primera in stancia, la gestora no indicó de manera precisa el supuesto vicio alegado y que su decisión «abordó de manera integral todos los argumentos planteados por la impugnante, garantizando su derecho de defensa y de contradicción, más allá de que sus pretensiones no fueran acogidas», por lo que indicó no haber lesionado los derechos superiores incoados por la propulsora y que el mecanismo tuitivo fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Julio Enrique Latino García se opuso a la prosperidad del mecanismo de resguardo; adujo que las autoridades encartadas no incurrieron en irregularidad ; agregó que lo pretendido por la actora fue reabrir una discusión ya clausurada porque el supuesto vicio que alegó fue resuelto por el a quo al definirse negativamente el incidente de nulidad que aquélla propuso y añadió que como el amparo le fue concedido de forma transitoria, presentó la demanda laboral respectiva que se encuentra pendiente de admisión.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03748-01

concedido de forma transitoria, presentó la demanda laboral respectiva que se encuentra pendiente de admisión.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03748-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de agosto de 2025 la sala cognoscente declaró improcedente la queja constitucional, al constatar la no concurrencia de las condiciones para estudiar una acción de la misma naturaleza que la censurada y evidenció la o currencia de cosa juzgada constitucional, en razón de que el mecanismo de protección reprochado no fue seleccionado para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, exclusión que fue decretada en fecha 13 de agosto de la presente anualidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus reparos y añadió que «El yerro más grave que se evidencia en el trámite del presente proceso radica en la incorrecta integración de la litis, tanto en primera como en segunda instancia » al no vincularse a la ARL y a la EPS de afiliación.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.°11001-02-03-000-2025-03748-01

SCLAJPT-12 V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, desde la emisión de la sentencia CC C – 590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundament ales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no selec cionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el

cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinaciónRadicación n.°11001-02-03-000-2025-03748-01

SCLAJPT-12 V.00 7 no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisp rudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 22 9 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablec imiento de sus

constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablec imiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.

Además, l a jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita s u ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a suRadicación n.°11001-02-03-000-2025-03748-01

SCLAJPT-12 V.00 8 alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constituciona l deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recur sos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que la sociedad promo tora pretende a través el presente mecanismo de protección, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela censurada, lo que hace procedente el estudio del trámite constitucional cuestionado.

presente mecanismo de protección, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela censurada, lo que hace procedente el estudio del trámite constitucional cuestionado.

Sin embargo, advierte la Sala que la promotora presentó una solicitud ante el juzgado accionado sobre los mismos hechos e igual pretensión, la cual fue resuelta de manera negativa por proveído de 3 de abril de la presente anualidad, y no presentó – por su propia incuria – el recurso procedente contra tal providencia, por lo que en el sub lite, la propulsora omitió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, deviene su decaimiento, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03748-01

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De manera que la tutelante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para criticar la providencia ahora cuestionada, desaprovechó la posibilidad de que el juez plural se pronunciara respecto de las pretensiones ahora formuladas dentro de la queja constitucional, haciendo uso de los correspondientes medios de impugnación.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades omitidas en las acciones de distinta naturaleza.

este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades omitidas en las acciones de distinta naturaleza.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y por que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-03748-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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