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CSJ - STL160-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL160-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL160-2023 Radicación n.° 100837 Acta 3 Bogotá, D.C, primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00160.

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra de Serconfun Caldas Ltda., con el fin de que seRadicación n.° 100837 SCLAJPT-11 V.00 protegieran los derechos colectivos concebidos por la Ley 361 de 1997 y demás tratados internacionales aplicables y, producto de esto, se ordenara a la accionada la adecuación del inmueble donde operaba, mediante la construcción de una rampa de acceso apta para ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas, con cumplimiento de las normas técnicas

a la accionada la adecuación del inmueble donde operaba, mediante la construcción de una rampa de acceso apta para ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas, con cumplimiento de las normas técnicas procedentes al efecto, a fin de garantizarles el acceso a los servicios prestados en la Funeraria Los Olivos; amén de la respectiva condena a su favor en costas y agencias en derecho. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, declaró probada de oficio la excepción de «carencia actual de objeto», por lo que negó las pretensiones impetradas y se abstuvo de condenar en costas. El aquí actor, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de fallo del 10 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del a quo «con modificaciones [de] la decisión confutada, ya que la ausencia de vulneración a las prerrogativas invocadas impide afirmar que se present ó un hecho superado, puesto que en sentido contrario, la adecuada comprensión del caudal suasorio conduce a afirmar que ni siquiera al momento de instaurarse la demanda se evidenciaba la alegada trasgresión». Asimismo, no condenó en costas en esa instancia.

La parte actora aseguró que se le violentó el derecho fundamental deprecado, toda vez que la magistratura denegó el mencionado rubro de costas y agencias en derecho, a pesar de las resultas de la acción popular. 2Radicación n.° 100837

La parte actora aseguró que se le violentó el derecho fundamental deprecado, toda vez que la magistratura denegó el mencionado rubro de costas y agencias en derecho, a pesar de las resultas de la acción popular. 2Radicación n.° 100837

SCLAJPT-11 V.00

Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de la garantía superior deprecada y, como consecuencia de esto, se ordene al tribunal querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivaban del trámite cuestionado. De otra parte, pidió que se ordenara a la Procuradora General de la Nación para que informara «de qué manera actúa el procurador delegado en la acción popular tutelada y de no actuar, investigue a dicho delegado». También solicitó que esa autoridad le designara «un procurador delegado a fin que presente a mi nombre tutelas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 1.º de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El tribunal querellado remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 14 de diciembre de 2022, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar a partes de la providencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que:

decisión del 14 de diciembre de 2022, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar a partes de la providencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que: En realidad, existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas 3Radicación n.° 100837 SCLAJPT-11 V.00 procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Finalmente, en lo que tenía que ver con la pretensión contra la Procuradora General de la Nación dijo que también fracasaba « dado que el actor no demostró haber acudido primigeniamente ante la autoridad accionada a solicitar lo que por esta senda pidió, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo».

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 4Radicación n.° 100837 SCLAJPT-11 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se ordene al tribunal accionado conceder las agencias en derecho que, a su juicio,

jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se ordene al tribunal accionado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivaron del trámite cuestionado. Asimismo, pide que se ordene a la Procuradora General de la Nación que informe «de qué manera actúa el procurador delegado en la acción popular tutelada y de no actuar, investigue a dicho delegado». También solicitó que esa autoridad le designara «un procurador delegado a fin que presente a mi nombre tutelas». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, frente a la primera pretensión constitucional, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, para no acceder al reconocimiento de pago de costas, concluyó que: No había razón para imponer costas a favor del señor Mario Restrepo, dada su exigua participación en el decurso procesal, realidad más que comprobada en el sub lite del que se extracta que el actor se limitó a formular la demanda, solicitar la emisión de sentencia anticipada, ni siquiera asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y tampoco proporcionó pruebas tendientes a comprobar sus afirmaciones; coligiéndose por la Sala que lo que impide reconocer costas 5Radicación n.° 100837 SCLAJPT-11 V.00 a favor del accionante, de manera primordial, es la inexistencia de trasgresión dilucidada en los términos del aparte 3.4.1. de esta decisión, pues de cara a lo

5Radicación n.° 100837 SCLAJPT-11 V.00 a favor del accionante, de manera primordial, es la inexistencia de trasgresión dilucidada en los términos del aparte 3.4.1. de esta decisión, pues de cara a lo comprobado, de ninguna manera podría considerarse que el señor Restrepo salió “triunfante” dentro de la litis. Conforme lo reseñado, es claro que el promotor no se hizo acreedor al rubro que reclama por intermedio de la alzada, en la medida que no se dan las condiciones adjetivas para considerar generada la retribución contemplada por la ley en su favor, dado que, se insiste, en la acción no se verificó la vulneración de derechos colectivos, por el contrario en la inspección se encontró que: “no se requiere rampa de acceso, para personas que se desplacen en silla de ruedas” al igual que: “los andenes dispuestos por el Municipio, permiten que las personas con capacidad de movilidad reducida transiten sin ninguna dificultad”, de allí que no se trata de un hecho superado. Por último, conviene destacar que el objetivo de las costas no es el de enriquecer al actor popular, sino, solo en la hipótesis de que resulte vencedor, compensarle sus esfuerzos en tiempo, dedicación y diligencia tendientes a materializar los mandatos constitucionales y legales, presupuestos que en el de marras no se verifican. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento realizado en contra de la Procuraduría General de la Nación, cabe señalar que, tal y como indicó el juez constitucional de primer grado, el petente no demostró 6Radicación n.° 100837 SCLAJPT-11 V.00 haber acudido ante la autoridad accionada a solicitar lo aquí pedido, para que fuera el competente el que resolviera ello. De ahí, la improcedente del amparo, en relación a este último punto. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 100837

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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