CSJ - STL1600-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1600-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1600-2021 Radicación n.° 92009 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MILENA y ABEL VARGAS VILLALBA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n.º 2010-00341.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 92009
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Como sustento de la salvaguarda implorada narraron que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Emilson Vargas Villalba promovió proceso declarativo divisorio contra ellos y otros, radicado con el n.º 2010-341, trámite dentro del cual por sentencia del 27 de marzo de 2019, el a quo ordenó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la carrera 18 # 8-08 y 8-10 de Neiva,
trámite dentro del cual por sentencia del 27 de marzo de 2019, el a quo ordenó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la carrera 18 # 8-08 y 8-10 de Neiva, «sin que se hubiese rehecho el trabajo de partición y adjudicación de la herencia de la causante Dolores Villalba de Vargas que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Neiva […], ya que aún el cincuenta por ciento (50%) de ese inmueble pertenece a una universalidad jurídica». En vista de lo sucedido, interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Nevia, mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, confirmó la de primera instancia, determinación que adicionó el 20 de noviembre siguiente, en el sentido de negar la nulidad también invocada por los recurrentes. Contra esta última decisión presentaron «reposición o súplica», ante lo cual el Tribunal, por proveído del 10 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente el de reposición y dispuso impartirle trámite al de súplica, que fue resuelto el 24 de febrero de 2020 de forma desfavorable a sus intereses. Para los tutelantes, la Colegiatura accionada incurrió en defecto sustantivo, porque no podía emitir esa decisión «sin que se hubiere rehecho el trabajo de partición y 2Radicación n.° 92009 SCLAJPT-12 V.00 adjudicación de la herencia de la causante DOLORES
«sin que se hubiere rehecho el trabajo de partición y 2Radicación n.° 92009 SCLAJPT-12 V.00 adjudicación de la herencia de la causante DOLORES VILLALBA DE VARGAS que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Neiva», si se tiene en cuenta que los herederos «en este momento solo tiene la posesión legal del 50% del inmueble». Sumado a que «el Tribunal no pudo concluir en el auto de fecha 12 de noviembre de 2019, que el interés o legitimación para pedir la división del inmueble es la calidad de comunero del demandante, eso es cierto, pero para la venta del inmueble es necesario que tengan la titularidad del cien por ciento del inmueble y no que la mitad pertenezca a una universalidad jurídica». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitarom que se invalide la providencia proferida por el ad quem el 12 de noviembre de 2019 al interior del decurso confutado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las entidades y demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
El Juzgado Segundo Familia del Circuito de Neiva manifestó que « según la búsqueda que se realiz ó por los empleados encargados del archivo del Despacho no se 3Radicación n.° 92009
El Juzgado Segundo Familia del Circuito de Neiva manifestó que « según la búsqueda que se realiz ó por los empleados encargados del archivo del Despacho no se 3Radicación n.° 92009 SCLAJPT-12 V.00 encontr evidencia que este juzgado tenga alguna relación conó́ procesos frente a los hechos narrados y como quiera que desconoce radicado no hay certeza que se haya adelantado algún trámite Judicial del cual se pueda predicar se est é endilgando vulneración». El Director Territorial del Huila del Instituto Geográfico Agustín Codazzi expuso que «Una vez revisados los archivos catastrales, los [actores], involucrados en este proceso, se encuentran inscritos como propietarios del predio identificado en la cédula catastral No. 01-05-0117-0012-000 en proindiviso con los señores: Yesid Vargas Villalba, Rudby Vargas Villalba, Abel Vargas Villalba, María del Socorro Vargas Villalba y Luz Milena Vargas Villalba». El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por escrito separado, coincidieron en alegar que carecían de legitmación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva adujo que la tutela era improcedente por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, toda vez que han transcurrido 9 meses desde que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial resolvi ó el
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva adujo que la tutela era improcedente por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, toda vez que han transcurrido 9 meses desde que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial resolvi ó el recurso de apelaci ón contra el auto que, entre otras cosas, ordenó la venta en p ública subasta de la cosa com ún, que fuera proferido por el Despacho en audiencia celebrada el 27 de marzo del año 2019. 4Radicación n.° 92009
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Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó la protección implorada tras advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez, a causa de que transcurrieron más de 6 meses desde cuando se profirió el proveído recriminado (12 de noviembre de 2019) hasta la presentación de la tutela (30 de noviembre de 2020), incluso, llegó a la misma conclusión teniendo en cuenta la fecha de resolución del recurso de súplica (24 de febrero de 2020).
III. IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante, para lo cual expuso que desde la fecha de la última actuación -24 de febrero de 2020tan solo transcurrieron 10 meses que, en su parecer, «son razonables en este caso, porque estaban en estado de indefensión ante los efectos del auto accionado en tutela […]», además de que la emergencia sanitaria generada por el
razonables en este caso, porque estaban en estado de indefensión ante los efectos del auto accionado en tutela […]», además de que la emergencia sanitaria generada por el Covid19 dificultó el acceso al Juzgado para obtener las copias del proceso, pues hasta agosto fueron entregadas, lo que retrasó la interposición de esta queja constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección
5Radicación n.° 92009 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese
derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 6Radicación n.° 92009 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se 7Radicación n.° 92009 SCLAJPT-12 V.00 presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias
mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado de declarar la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso divisorio. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció la homóloga Civil, se desconoció el principio de 8Radicación n.° 92009 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la citada decisión y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 30 de noviembre de 2020, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los promotores que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. A igual conclusión se llega si se tuviera en cuenta el auto emitido el 24 de febrero de 2020, que en todo caso no fue el que zanjó la controversia aquí planteada, por cuanto resolvió el recurso de súplica formulado contra el proveído que adicionó la providencia de 12 de noviembre de 2019, según quedó visto. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha se ñalado la
proveído que adicionó la providencia de 12 de noviembre de 2019, según quedó visto. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha se ñalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues no se demostró el supuesto « estado de indefensión» ni tampoco es de recibo lo indicado por los tutelantes en la impugnación, en el sentido de que debido a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia del Covid19, no pudieron formular la tutela con antelación porque no contaban con la copia del expediente del proceso ordinario, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del 9Radicación n.° 92009 SCLAJPT-12 V.00 servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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